lunes, 18 de mayo de 2009

CONSIDERACIONES EN EL PAGO DE IMPUESTOS SECTOR TURISTICO











LEY FERERAL PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS USUARIOS DE INTERNET

INCIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY FEDERAL PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS USUARIOS DE INTERNET
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1- La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en territorio nacional. Esta Ley tiene por objeto proteger los derechos de los usuarios de servicios de Internet así como los de los usuarios de servicios prestados a través de Internet y los consumidores de productos comercializados a través de portales o sitios en Internet.

Artículo 2- Corresponde la aplicación y vigilancia en el cumplimiento de la presente Ley al Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. Quedan facultadas para auxiliar a la Secretaría, la Comisión Federal de Telecomunicaciones, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, la Procuraduría Federal del Consumidor y la Secretaría de la Función Pública.

Artículo 3- Para efectos de la presente Ley se entenderá por:
Administrador- La persona que ejerce el control sobre un sitio o portal en Internet.
Ancho de Banda- La tasa de transferencia de datos proporcionada por un servicio de conexión a Internet.
Aplicaciones- Cualquier programa de cómputo, herramienta o interfaz que utilice la Internet para su funcionamiento o como parte del mismo.
Comisión- La Comisión Federal de Telecomunicaciones.
CONDUSEF- La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros.
Conexión- El enlace que se establezca entre un equipo de cómputo y la Internet.
Conexión física- El enlace que se establezca entre un equipo de cómputo y la Internet por medio de cables.
Conexión inalámbrica- El enlace que se establezca entre un equipo de cómputo y la Internet a través de ondas de radiofrecuencia.
Datos- Cualquier información que sea transmitida por medios electrónicos a través de Internet.
Datos Personales- Toda información que permita identificar a un usuario en relación a un servicio de Internet, un servicio prestado por Internet o una operación comercial o financiera realizada por Internet y permita su identificación física o ubicación geográfica.
Hospedaje- Servicio proporcionado para alojar y hacer accesible un sitio en Internet.
Internet- El sistema de interconexión de redes públicas o privadas que permiten el flujo de datos de un servidor a otro, de un servidor a una computadora personal o de una computadora personal a otra.
IP- El identificador numérico o alfanumérico único, utilizado por una computadora, servidor o ruteador para comunicarse con otras computadoras, servidores o ruteadores a través de Internet.
Portal- Interfaz gráfica que tiene por objeto establecer comunicación entre un usuario y un comerciante o prestador de servicios a través de Internet y que da acceso a uno o más sitios en Internet.
PSI- El proveedor de servicios de Internet.
Procuraduría- La Procuraduría Federal del Consumidor
Redes de pares- La red que se forma mediante la conexión a través de Internet entre una y varias computadoras sin que dicha conexión sea controlada, supervisada o seguida por un servidor central.
Ruteador- El equipo electrónico que tiene por objeto dirigir, enviar y/o recibir los paquetes de datos que fluyen de un punto a otro de la Internet.
Secretaría- La Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
Servidor- El equipo de cómputo que tiene por objeto almacenar y distribuir contenidos a través de Internet.
Sitio- Interfaz gráfica que tiene por objeto establecer comunicación entre un usuario y un comerciante o prestador de servicios a través de Internet.
Usuario- Toda persona física o moral que utilice un servicio de conexión a Internet, realice operaciones de consumo por Internet, contrate la prestación de servicios a través de Internet, acceda a contenidos a través de Internet, envíe o reciba datos a través de una conexión a Internet, realice operaciones financieras por Internet o utilice servicios prestados a través de Internet.
Voz sobre IP- El protocolo mediante el cual se transmiten sonidos a través de paquetes de datos por medio de Internet.
Artículo 4- Los PSIs estarán obligados a establecer las medidas necesarias para garantizar que los derechos establecidos en la presente Ley sean respetados en todo momento. De la misma forma, deberán de establecer mecanismos expeditos y sencillos para la resolución de los problemas que se presenten con relación a los servicios que presten.
Artículo 5- Además de lo establecido por el artículo 76 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, los prestadores de servicios de conexión a Internet, los prestadores de servicios de hospedaje de sitios en Internet y los comerciantes o empresas que vendan productos o servicios a través de portales o sitios en Internet deberán cumplir con lo siguiente:
I.- Proporcionar un mecanismo expedito y sencillo para que, en los casos de servicios de suscripción, el usuario pueda cancelar el servicio de forma electrónica e inmediata, absteniéndose el prestador o comerciante de generar cargos adicionales al usuario desde el momento en que sea realizada la cancelación del servicio;
II.- Proporcionar las características exactas de los servicios o productos que comercialicen a través de sus sitios en Internet;
III.- Tratándose de programas de cómputo o archivos que deban ser utilizados o reproducidos a través de una computadora u otro aparato electrónico, proporcionar los requerimientos técnicos y tecnológicos mínimos necesarios para el adecuado uso o reproducción de dichos programas o archivos a fin de que los mismos puedan ser utilizados, efectivamente, por el usuario; y
IV.- Establecer un mecanismo para la recepción y gestión electrónica de quejas, así como tiempos máximos de respuesta y solución del problema que haya motivado la queja. Toda queja recibida deberá ser confirmada de forma automática por el sistema de gestión electrónica de quejas mediante correo electrónico enviado al quejoso cuyo texto deberá incluir cuando menos lo siguiente:
a) Nombre del prestador de servicios o comerciante;
b) Nombre del quejoso;
c) Un resumen o el texto íntegro de la queja recibida;
d) Un número de caso o referencia para atención futura relacionada con la queja recibida;
e) Teléfonos y horario de atención telefónica para el soporte a usuarios;
f) Datos de contacto vía correo electrónico; y
g) Fecha de recepción de la queja y fecha máxima de respuesta o solución al problema que haya motivado la queja.

Capítulo II
De la neutralidad en la prestación de los servicios de conexión a Internet y en los Servicios de Hospedaje de Sitios en Internet
Artículo 6- La naturaleza y funcionamiento de la Internet es y deberá permanecer libre, neutral y sin controles centralizados. En consecuencia, los prestadores de servicios de conexión a Internet, independientemente del medio de conexión utilizado, deberán garantizar que el envío y recepción de datos por parte de los usuarios fluya de forma constante y sin una disminución del ancho de banda contratado, sin importar el origen o destino de los datos.
Artículo 7- Los prestadores de servicios de conexión a Internet y los prestadores de servicios de hospedaje de sitios en Internet deberán garantizar que las comunicaciones que se den desde sus servidores, hacia estos y a través de sus redes de telecomunicaciones, se proporcionen sin distinciones que concedan un acceso preferencial o discriminatorio a cualquier sitio o portal en Internet.
Artículo 8- Los prestadores de servicios de conexión a Internet o los prestadores de servicios de hospedaje de sitios en Internet no deberán llevar a cabo acciones que bloqueen o impidan el acceso a cualquier sitio o portal en Internet. El bloqueo de un sitio o portal en Internet únicamente podrá efectuarse mediante orden o resolución judicial debidamente fundada y motivada.
Artículo 9- Los prestadores de servicios de conexión a Internet o los prestadores de servicios de hospedaje de sitios en Internet no deberán llevar a cabo acciones que impidan el uso o disminuyan el rendimiento de las aplicaciones utilizadas por el usuario basadas en Internet o que utilicen la Internet como medio para comunicarse o para el intercambio de archivos.
Artículo 10- Los prestadores de servicios de conexión a Internet no podrán imponer limitación alguna al uso de la conexión que proporcionen al usuario. Los usuarios tendrán derecho a decidir entre si quieren mantener su conexión abierta al acceso de terceras personas o mantenerlo restringido únicamente a las personas que los mismos autoricen a utilizarla.
Artículo 11- Los contratos de prestación de servicios de conexión a Internet no podrán establecer plazo forzoso alguno al usuario como condición para la prestación del servicio. El usuario tendrá la libertad, en todo momento, de cancelar el servicio contratado o cambiar de plan de contratación sin que este hecho sea motivo para la imposición de penalización o compensación alguna en su contra.

Capítulo III
Del uso libre de la Internet
Artículo 12- Todo usuario tiene derecho a utilizar la Internet de forma libre y conforme mejor convenga a sus intereses con la única limitación de respetar el derecho de terceros, la moral y las buenas costumbres. No será considerado como contrario a la moral o las buenas costumbres, la difusión o comunicación de textos, imágenes, audio o video relacionados con hechos de actualidad y que tengan por objeto informar sobre los mismos.
El contenido difundido en un momento determinado no perderá la característica de ser de actualidad por el simple transcurso del tiempo por lo que, una vez plasmado en cualquier sitio o alojado en cualquier servidor, podrá permanecer accesible para cualquier usuario hasta en tanto el administrador del sitio que corresponda decida retirarlo.
Artículo 13- Todo usuario que tenga, administre o mantenga un sitio en Internet es libre de plasmar sus pensamientos u opiniones en la forma que considere conveniente sin que, este simple hecho, pueda ser motivo para la suspensión del servicio por parte de quien hospede dicho sitio.
Artículo 14- Todo usuario será libre de acceder al contenido que se encuentre disponible en cualquier sitio de Internet sea cual fuere la naturaleza de este. Ninguna autoridad o entidad pública o privada podrá coartar o impedir el ejercicio de este derecho salvo por orden o resolución judicial debidamente fundada y motivada.
El hecho de que determinado contenido pueda ser considerado como ofensivo o inmoral por alguna persona o institución no será motivo para que el mismo pueda ser bloqueado o retirado de el servidor en donde se hospede. Únicamente se podrá bloquear el acceso o retirar de el servidor donde se hospede determinado contenido mediante resolución judicial debidamente fundada y motivada.
Artículo 15- En los contratos celebrados entre los usuarios y los PSIs o los prestadores de servicios de hospedaje de sitios en Internet no podrá estipularse ninguna cláusula que disminuya o limite el ejercicio de los derechos otorgados por la presente Ley. Cualquier cláusula contraria a lo establecido en este ordenamiento será nula y se tendrá por no puesta en el contrato correspondiente.
De la misma forma, ningún comerciante o institución que preste o comercialice productos o servicios a través de Internet podrá poner como condición de uso del sitio que corresponda o para el consumo de los productos o servicios que comercialice obligaciones que impliquen la renuncia o disminución en el ejercicio de los derechos que esta Ley otorga al usuario.

Capítulo IV
De las transacciones comerciales y financieras realizadas a través de Internet y de los servicios públicos prestados por sitios Gubernamentales
Artículo 16- Los comerciantes o empresas que vendan u ofrezcan sus productos o servicios a través de Internet deberán de garantizar que la operación de compra-venta o contratación del servicio se lleve a cabo de forma segura y confidencial respecto de cualquier tercero ajeno a la operación. Para lo anterior, estarán obligados a contar con tecnología y mecanismos suficientes que permitan el envío y recepción de datos encriptados que impidan su revelación en caso de interceptación o desvío.
Artículo 17- Los comerciantes o empresas que vendan u ofrezcan sus productos o servicios a través de Internet deberán de indicar la disponibilidad de los productos o servicios que comercialicen o, en su defecto, dar una fecha estimada para contar con el producto o servicio de que se trate.
Ninguna operación podrá ser cobrada o cargada a la forma de pago elegida por el usuario hasta en tanto no se cuente con la disponibilidad del producto de que se trate y el mismo haya sido despachado para su envío. Tratándose de servicios, no podrá realizarse cobro alguno al usuario hasta en tanto el servicio no se encuentre activo o programado para su prestación dentro de un término que no exceda los 15 días naturales.
Una vez concluida la operación de que se trate, el comerciante o empresa correspondiente deberá de enviar un correo electrónico al usuario en donde se confirme y detalle la operación realizada.
Artículo 18- Los costos y tiempos de envío deberán ser especificados previo a la finalización de la operación de que se trate. Los productos comercializados a través de Internet deberán ser enviados en el menor número de eventos posible, salvo que el usuario manifieste expresamente su deseo y conformidad para que los productos sean enviados por separado, cubriendo el costo correspondiente a cada envío.
Una vez realizado el envío, el comerciante o empresa que haya realizado la venta de los productos que correspondan a través de Internet deberá enviar un correo electrónico confirmando el envío al usuario que haya realizado la compra en donde se indicará la fecha de envío, número de guía para rastreo del paquete y fecha estimada de entrega.
Artículo 19- Los comerciantes o prestadores de servicios que comercialicen sus productos o servicios a través de Internet deberán expedir a favor del usuario el comprobante correspondiente a cada operación. Este comprobante podrá ser impreso en papel o archivo electrónico. En ambos casos, dicho comprobante deberá cumplir con los requisitos establecidos por las disposiciones fiscales vigentes.
Artículo 20- Las instituciones financieras que presten sus servicios a través de Internet deberán garantizar que toda transacción relacionada con su actividad se realice de forma segura. A fin de garantizar la seguridad en cada operación realizada por el usuario, los portales o sitios de Internet de las instituciones financieras deberán de contar con certificados de seguridad válidos y vigentes, así como proveer la tecnología más avanzada disponible para el efectivo envío y recepción de datos encriptados que impidan su revelación en caso de interceptación o desvío.
Artículo 21- Toda operación realizada a través de Internet deberá de ser confirmada al correo electrónico que al efecto haya designado el usuario. En dicho correo electrónico se deberá de indicar cuando menos lo siguiente:
a) Tipo de operación realizada;
b) Banco y últimos cuatro dígitos del número de la cuenta de cargo;
c) Banco y últimos cuatro dígitos del número de la cuenta de abono o destino;
d) Importe de la operación;
e) Comisión cobrada por la operación;
f) Número de transacción o referencia; y
g) Fecha y hora de la operación.
Artículo 22- Las instituciones financieras deberán establecer mecanismos de seguridad que permitan la protección contra fraude para las operaciones concretadas a través de Internet. Para el caso de que algún usuario fuera víctima de fraude cometido a través de Internet, la institución financiera emisora de la tarjeta de crédito o débito contra la que se haya realizado el cargo fraudulento deberá de iniciar la investigación correspondiente tan pronto le sea notificado el hecho por el usuario afectado. Así mismo, deberá descontar del saldo exigible al usuario, hasta en tanto no se concluya la investigación correspondiente, el monto de la transacción que haya sido notificada como fraudulenta.
Artículo 23- Las autoridades e instituciones del Gobierno Federal que presten servicios a la ciudadanía por medio de sus sitios de Internet deberán de establecer un sistema de control de gestión y seguimiento electrónico accesible por medio de Internet para que el usuario conozca el avance en la ejecución del trámite, solicitud o servicio que haya realizado por dicha vía.
De la misma forma, deberán establecer de forma clara y precisa los requisitos y tiempos para la realización de cualquier trámite o respuesta a cualquier solicitud que se realice a través de Internet.
Artículo 24- El sistema de control de gestión y seguimiento electrónico mencionado en el artículo anterior deberá estar basado en estándares y protocolos abiertos a fin de poder ser ejecutado por el usuario en cualquier equipo de cómputo y bajo cualquier sistema operativo.
Artículo 25- A toda solicitud realizada a través de Internet deberá recaer una confirmación de recepción o inicio de trámite vía correo electrónico por parte de la autoridad o institución Gubernamental frente a la que se plantee. Dicha confirmación deberá de indicar cuando menos lo siguiente:
a) Nombre de la autoridad o institución ante quien se realiza el trámite o solicitud;
b) Nombre del usuario o ciudadano solicitante;
c) Un resumen o el texto íntegro de la solicitud o trámite recibidos a través de Internet;
d) Plazo máximo para la conclusión del trámite o emisión de la respuesta correspondiente;
e) En su caso, documentos que habrán de presentarse para la validación y consecución del trámite o solicitud y lugar y horarios en donde han de ser presentados;
f) En su caso, manifestar si el trámite o solicitud de que se trate es susceptible de negativa o afirmativa ficta; y
g) Número de solicitud o trámite para seguimiento vía Internet.
Artículo 26- Cumplido el término establecido por la autoridad o institución para la realización del trámite o emisión de la respuesta correspondiente, se deberá de enviar por correo electrónico, o por escrito si el usuario no proporcionó un correo electrónico para ser contactado, la resolución que recaiga al trámite o solicitud realizada por el usuario a través de Internet. Las respuestas o resoluciones enviadas por correo electrónico deberán cumplir con todos los requisitos legales que se aplican a las resoluciones emitidas por escrito y las mismas tendrán la misma validez y peso legal que si se realizaran por escrito.

Capítulo V
De los datos personales y la privacidad del usuario
Artículo 27- De conformidad con lo establecido en el artículo tercero de la presente Ley, son considerados datos personales del usuario su nombre, domicilio, fecha de nacimiento, nacionalidad, registro federal de contribuyentes, clave única del registro de población, número de seguridad social, teléfono, teléfono celular, correo electrónico, números de tarjetas de crédito o débito, números de cuentas bancarias, nombres de usuario y contraseñas para acceso a servicios o compra de productos y dirección IP desde la que se realice la conexión del usuario.
Los datos mencionados en el párrafo anterior no podrán ser divulgados ni revelados a terceras personas. Los datos personales de un usuario podrán ser revelados únicamente a la autoridad judicial que así lo solicite mediante orden o resolución judicial debidamente fundada y motivada en donde se especifiquen los datos que han de ser revelados y el motivo para su revelación. De toda solicitud de revelación de datos personales deberá correrse traslado al usuario cuyos datos estén siendo solicitados por la autoridad judicial.
Artículo 28- Los prestadores de servicios de Internet, de hospedaje de sitios en Internet, comerciantes o empresas que comercialicen sus productos o servicios a través de Internet y las instituciones financieras o sitios Gubernamentales que presten servicios a través de Internet deberán de garantizar la confidencialidad de los datos que les sean proporcionados por el usuario, por lo que estarán obligadas a tomar las medidas suficientes para impedir que los datos personales del usuario sean divulgados a terceras personas ajenas a su empresa, negocio o Institución.
Artículo 29- Los datos personales proporcionados por el usuario no podrán ser utilizados para enviar, por cualquier medio, ningún tipo de propaganda o promociones comerciales no solicitadas expresamente por el mismo. Al efecto, queda prohibido que los prestadores de servicios de Internet, de hospedaje de sitios en Internet, comerciantes o empresas que comercialicen sus productos o servicios a través de Internet y las instituciones financieras que presten servicios a través de Internet sujeten la venta de sus productos o la prestación de sus servicios a condición alguna que obligue al usuario a recibir cualquier tipo de propaganda o promoción comercial, independientemente del medio por el que se realice o entregue la misma.
En todo caso, se deberá proporcionar al usuario un mecanismo expedito y sencillo que permita la revocación de la autorización otorgada por este para el envío de propaganda o promociones comerciales.
Artículo 30- Queda prohibida la comercialización, intercambio, cesión, traspaso o cualquier acción que implique la transmisión de una base de datos, total o parcialmente, de un comerciante, empresa, prestador de servicios o institución a otro sin el consentimiento expreso del usuario a quien pertenezcan los datos de que se trate.
Artículo 31- La instalación remota o local de programas o archivos que tengan por objeto que un usuario sea reconocido por un sitio, portal o aplicación determinada, no podrá realizarse en ningún equipo sin el consentimiento expreso del usuario. Queda prohibida la instalación remota o local de cualquier tipo de programa que tenga por objeto enviar información o datos sobre los hábitos de uso de la Internet, aplicaciones o archivos del usuario a un servidor o base de datos remota.
Artículo 32- Los programas de cómputo, aplicaciones o herramientas que no dependan de la Internet para su funcionamiento, deberán solicitar autorización del usuario previo a cualquier intento de conexión con algún servidor remoto. En dicha solicitud de autorización se deberá especificar la razón por la cual es necesaria la conexión con el servidor remoto, la información a ser enviada y el propósito del envío de la información.
Ninguna licencia de uso de un programa de cómputo, aplicación o herramienta podrá condicionar el uso o funcionamiento del mismo al envío de información del usuario a un servidor remoto o a algún otro lugar o medio de almacenamiento.
Artículo 33- Las comunicaciones o archivos de cualquier tipo que se transmitan a través de Internet tendrán el carácter de confidenciales. En consecuencia, queda prohibida toda acción que tenga por objeto observar, interceptar, desviar, supervisar, restringir o alterar la libre transmisión de las comunicaciones o archivos a través de Internet.
La autoridad judicial será la única facultada para solicitar, mediante escrito debidamente fundado y motivado, la observación, supervisión y entrega de las comunicaciones transmitidas por cualquier usuario con el único fin de comprobar hechos que resulten relevantes para un procedimiento judicial en curso.

Capítulo VI
De la libre utilización de programas, aplicaciones o herramientas para la transmisión de voz sobre IP y de redes de pares
Artículo 34- Los usuarios de Internet tendrán, en todo momento, el derecho de utilizar libremente cualquier servicio, aplicación o herramienta basada en Internet o que dependa de la Internet para su funcionamiento.
Artículo 35- Tratándose de aplicaciones, programas o herramientas que permitan la comunicación entre usuarios mediante la transmisión de voz sobre IP, no será necesario que el prestador del servicio cuente con el permiso o concesión establecida por la Ley Federal de Telecomunicaciones siempre que el servicio sea proporcionado de forma gratuita al usuario.
Artículo 36- Los prestadores de servicios de conexión a Internet no podrán, salvo por resolución judicial, bloquear los puertos que utilicen para comunicarse los programas, aplicaciones o herramientas mencionadas en el artículo anterior. Tampoco podrán llevar a cabo cualquier acción o tomar cualquier medida que tenga por objeto evitar el uso o disminuir el rendimiento de dichos programas, aplicaciones o herramientas.
Artículo 37- Ningún prestador de servicios de conexión a Internet, entidad gubernamental o institución pública o privada podrá impedir o restringir el uso de programas que tengan por objeto crear redes de pares. Queda prohibida toda acción que tenga por objeto disminuir el rendimiento de los programas para crear redes de pares o la disminución en el ancho de banda que afecte la transferencia de archivos a través de las redes de pares.

Capítulo VII
De los derechos de autor sobre obras publicadas a través de Internet
Artículo 38- Los derechos de autor sobre obras que se encuentren disponibles a través de Internet estarán protegidos en los términos establecidos por la Ley Federal del Derecho de Autor.
Artículo 39- De conformidad con lo establecido por el Título VI, Capítulo II de la Ley Federal del Derecho de Autor, además de las limitaciones establecidas en dicha disposición se establecen las siguientes para el caso de obras digitales:
I. La reproducción y almacenamiento de las obras digitales que se encuentren disponibles a través de Internet en la memoria temporal del equipo que se utilice para acceder a las mismas;
II. La reproducción y almacenamiento mediante cualquier tecnología o medio de una copia de los archivos, programas de cómputo, aplicaciones o herramientas de las cuales el usuario sea legítimo propietario o licenciatario, con fines de respaldo;
III. La reproducción y almacenamiento de fonogramas o videogramas digitales, legítimamente adquiridos por el usuario, que se extraigan de un medio óptico o electrónico con el fin de reproducirlos en el equipo del usuario, incluida la digitalización que se haga de obras fijadas en medios análogos o magnéticos; y
IV. La reproducción y almacenamiento de una copia de fotografías, textos y obras literarias disponibles a través de Internet con fines de uso personal.
Artículo 40- El uso, reproducción y distribución de obras y contenidos que se encuentren disponibles a través de Internet bajo una licencia flexible, quedarán sujetos a los términos especificados en la licencia de que se trate.
Artículo 41- No constituirá violación a los derechos de autor o derechos conexos, la reproducción o almacenamiento de obras hecha por un usuario en un equipo que no le pertenezca siempre que el propietario del equipo de que se trate no haya consentido expresamente o desconozca dicha situación.

Capítulo VIII
De los procedimientos para la defensa de los derechos de los usuarios de Internet
Artículo 42- Los usuarios que consideren que les ha sido vulnerado alguno de los derechos otorgados por la presente Ley podrán optar entre iniciar el procedimiento administrativo de queja ante la autoridad competente conforme a lo dispuesto por el artículo siguiente o iniciar las acciones judiciales que consideren pertinentes para la defensa de sus derechos.
Artículo 43- La Comisión, la Procuraduría, la CONDUSEF y la Secretaría de la Función Pública son las autoridades administrativas competentes para conocer y sancionar las violaciones a los derechos otorgados por la presente Ley conforme a lo siguiente:
I. Será competente la Comisión para conocer y sancionar los casos de controversias o infracciones en materia de la prestación de servicios de conexión a Internet y de hospedaje de sitios en Internet;
II. Será competente la Procuraduría para conocer y sancionar los casos de controversias o infracciones en materia de comercio realizado a través de Internet;
III. Será competente la CONDUSEF para conocer y sancionar los casos de controversias o infracciones en materia de servicios financieros prestados a través de Internet; y
IV. Será competente la Secretaría de la Función Pública para conocer y sancionar los casos de controversias o infracciones en materia de servicios públicos prestados a la ciudadanía a través de Internet por las Instituciones y Dependencias que conforman la Administración Pública Federal.
Los procedimientos en materia de defensa de derechos de los usuarios de Internet se sustanciarán conforme a las disposiciones establecidas en el presente capítulo, siendo de aplicación supletoria el Código Federal de Procedimientos Civiles y el Código de Comercio.
Artículo 44- Los Tribunales Federales conocerán de las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, pero cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares, podrán conocer de ellas, a elección del actor, los tribunales de los Estados y del Distrito Federal.
Las acciones civiles que se ejerciten se fundarán, tramitarán y resolverán conforme a lo establecido en esta Ley, siendo supletorio el Código Federal de Procedimientos Civiles ante Tribunales Federales y la legislación común ante los Tribunales del orden común.
Artículo 45- Todo procedimiento se iniciará mediante escrito recibido por la autoridad competente. Los escritos iniciales podrán ser enviados impresos en papel o vía correo electrónico a la dirección que al efecto señale la autoridad que corresponda.
En los procedimientos que se susciten por violaciones a los derechos otorgados por la presente Ley serán admitidas todo tipo de pruebas con excepción de la confesional a cargo de la autoridad, salvo que dicha confesión obre en un documento escrito o electrónico.
Artículo 46- En el escrito inicial se deberán manifestar los siguientes datos:
I. Nombre del quejoso;
II. Domicilio para recibir notificaciones o dirección de correo electrónico;
III. Hechos que motivan la queja;
IV. Fundamentos de derecho;
V. Nombre y domicilio del prestador de servicios, comerciante, institución financiera o Dependencia contra quien se interpone la queja;
VI. Las pruebas que se ofrezcan en relación a los hechos;
VII. En su caso, el nombramiento de peritos y los extremos sobre los que haya de versar la prueba pericial; y
VIII. Firma del quejoso.
Las quejas enviadas vía correo electrónico deberán firmarse electrónicamente por el interesado.
Artículo 47- Recibido el escrito inicial, la autoridad verificará que el mismo cumpla con los requisitos establecidos en el artículo anterior. En caso de haberse omitido algún dato, la autoridad requerirá al quejoso para que en un término de 3 días subsane la omisión que corresponda. Transcurrido dicho plazo sin que se subsanen las omisiones, la queja será desechada de plano.
En caso de cumplir con todos los requisitos señalados en el artículo anterior o subsanadas las omisiones que correspondan, la autoridad notificará y correrá traslado de la queja a la contraparte, concediéndole un plazo de cinco días para que manifieste lo que a su derecho convenga, oponga defensas y excepciones y ofrezca pruebas a su favor.
Artículo 48- Si la naturaleza de las pruebas ofrecidas por las partes así lo amerita, la autoridad señalará fecha y hora para que se lleve a cabo la audiencia de desahogo correspondiente. Dicha audiencia no podrá ser posterior a quince días después de haberse recibido la contestación a la queja.
Artículo 49- Desahogadas las pruebas, las partes tendrán un plazo de cinco días para expresar alegatos. Transcurrido dicho término, con alegatos o sin ellos, la autoridad declarará el cierre de la instrucción y procederá a emitir la resolución que corresponda en un término que no deberá exceder los treinta días contados a partir del día en que se cierre la instrucción.
Artículo 50- Las resoluciones administrativas que se dicten admitirán el recurso de revisión establecido por la Ley Federal del Procedimiento Administrativo.

Capítulo IX
Infracciones
Artículo 51- Constituyen infracciones a la presente Ley:
I. No proporcionar el mecanismo de cancelación expedita a que se refiere la fracción I del artículo quinto de la presente Ley;
II. No proporcionar las características exactas de los productos o servicios que comercialicen u ofrezcan a través de la Internet;
III. No proporcionar los requerimientos técnicos y tecnológicos mínimos a que se refiere la fracción III del artículo quinto de la presente Ley;
IV. No establecer el mecanismo de recepción y gestión electrónica de quejas a que se refiere la fracción IV del artículo quinto de la presente Ley;
V. Disminuir el ancho de banda de un usuario por cualquier causa que no sea fuerza mayor;
VI. Bloquear o impedir el acceso a cualquier contenido, sitio o portal en Internet;
VII. Discriminar el acceso, de forma positiva o negativa, a cualquier sitio, portal, servidor o contenido;
VIII. Impedir por cualquier medio o disminuir el rendimiento de las aplicaciones basadas en Internet o que dependan de Internet para su funcionamiento o la utilicen como medio de comunicación o intercambio de archivos;
IX. Imponer limitaciones al uso de la conexión contratada por cualquier usuario;
X. Imponer plazos forzosos como condición para la prestación de un servicio de conexión a Internet, hospedaje de sitios en Internet, comercialización de productos o prestación de servicios financieros a través de Internet;
XI. Estipular cláusulas que impliquen la disminución o renuncia de los derechos protegidos por la presente Ley;
XII. No contar con los sistemas y tecnología necesaria para garantizar la seguridad de las transacciones comerciales y financieras realizadas a través de Internet;
XIII. No confirmar la transacción realizada a través de Internet conforme a lo establecido por el artículo veintiuno de la presente Ley;
XIV. No confirmar la recepción de una solicitud o trámite conforme a lo establecido por el artículo veinticinco de la presente Ley;
XV. Utilizar los datos personales de cualquier usuario para enviar propaganda no solicitada expresamente por el usuario;
XVI. Instalar, de forma remota o local, sin el consentimiento expreso del usuario, un programa o archivo que tenga por objeto identificar al usuario en un sitio de Internet, enviar información a un servidor remoto sobre los hábitos de uso de la Internet o enviar información a un servidor central sobre las aplicaciones que utiliza el usuario en su computadora;
XVII. Condicionar la utilización o funcionamiento de un programa de cómputo al envío de datos a un servidor remoto por parte del usuario, con o sin consentimiento expreso del mismo;
XVIII. Realizar cualquier acción que tenga por objeto disminuir el rendimiento u obstaculizar el uso de las aplicaciones utilizadas para transmitir voz sobre IP;
XIX. Realizar cualquier acción que tenga por objeto disminuir el rendimiento, obstaculizar o impedir el uso de aplicaciones que se utilicen para intercambiar archivos a través de redes de pares; y
XX. Realizar cualquier acción u omisión que contravenga lo dispuesto por la presente Ley.
Artículo 52- Las infracciones establecidas en las fracciones I, II, III, IV, X, XI, XII, XIII y XV del artículo anterior se sancionarán con multa de mil a diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.
Las infracciones establecidas en las fracciones VI, VII, VIII, IX, XVI, XVII, XVIII y XIX del artículo anterior se sancionarán con multa de cinco mil a veinticinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.
Las infracciones que se cometan conforme a lo dispuesto por la fracción XIV del artículo anterior se sancionarán de conformidad con lo establecido por la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
Las demás infracciones cometidas de conformidad con lo establecido por la fracción XX se sancionarán con multa de mil quinientos a siete mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.

Capítulo X
Delitos
Artículo 53- Constituyen delitos en términos de la presente Ley:
I. Observar, supervisar, interceptar, desviar, restringir o alterar el envío y recepción de datos a través de Internet sin la autorización expresa del usuario;
II. Comercializar, traspasar, ceder, intercambiar, donar o transferir el dominio de la información relativa a los datos personales a que se refiere la presente Ley sin la autorización expresa del usuario al que pertenezcan dichos datos; y
III. Reincidir en alguna de las conductas establecidas en las fracciones VI, VII, VIII, IX, XVI, XVII, XVII o XIX del artículo cincuenta y uno de la presente Ley.
Artículo 54- Los delitos establecidos en las fracciones I, II y III del artículo anterior se sancionarán con multa de quince mil a treinta mil días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal y pena de dos a cinco años de prisión.
Artículo 55- Son competentes los tribunales de la Federación para conocer de los delitos a que se refiere este capítulo, así como de las controversias mercantiles y civiles y de las medidas precautorias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley.
Cuando dichas controversias afecten sólo intereses particulares, podrán conocer de ellas a elección del actor, los tribunales del orden común.

Transitorios
Primero- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo- Las disposiciones contenidas en la presente Ley serán aplicables a todos los prestadores de servicios de conexión a Internet, hospedaje de sitios en Internet, comerciantes o empresas que vendan u ofrezcan productos o servicios a través de Internet e instituciones financieras o sitios Gubernamentales que ofrezcan servicios por Internet y que sean de nacionalidad mexicana o tengan establecimientos en territorio nacional.

Tercero- Los programas de cómputo, aplicaciones o herramientas que sean comercializados, producidos o utilizados en territorio nacional quedarán sujetos a las disposiciones aplicables a los mismos sin perjuicio de lo establecido por los tratados internacionales de los que México sea parte.

Cuarto- Los prestadores de servicios de conexión a Internet, de hospedaje de sitios en Internet, comerciantes o empresas que vendan sus productos u ofrezcan sus servicios a través de Internet e instituciones financieras o sitios Gubernamentales que presten servicios a través de Internet deberán implementar las medidas previstas en la presente Ley en un plazo que no exceda los seis meses posteriores a la entrada en vigor del presente ordenamiento.

Quinto- Las versiones o ediciones de los programas de cómputo, aplicaciones o herramientas comercializadas o utilizadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, no quedarán sujetas a las condiciones y medidas establecidas en la misma.

SUSCRIBEN
SEN. JOSÉ LUIS MÁXIMO GARCÍA ZALVIDEA
SEN. FRANCISCO JAVIER CASTELLÓN FONSECA
SEN. YEIDCKOL POLEVNSKY GURWITZ
SEN. LÁZARO MAZÓN ALONSO
SEN. RUBÉN FERNANDO VELÁZQUEZ LÓPEZSEN. ANTONIO MEJÍA HARO

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO


Los suscritos, José Luis Máximo García Zalvidea, Minerva Hernández Ramos, Rubén Velázquez López, Claudia Corichi García, Francisco Javier Castellón Fonseca y Antonio Mejía Haro, Lazaro Mazón Alonso integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LX Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentamos ante esta Soberanía la siguiente INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, de conformidad con la siguiente:


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El 29 de agosto de 2007, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inconstitucional el artículo 93 de la Ley de Instituciones de Crédito, que faculta a los bancos para que puedan vender los créditos vencidos a empresas recuperadoras de deuda.

Sobre ello, debo decir que el señor Manuel Francisco Ricaño Gutiérrez fue el deudor que promovió el amparo en contra del Congreso de la Unión y del Presidente de la República, logrando la suspensión definitiva del acto reclamado, lo que obliga a la administradora "Solida", que había comprado la deuda del Sr. Ricaño, a devolver la cartera a Bancomer, que fue quien originalmente otorgó el crédito.

Hay que reconocer que la tesis que sentó la Corte abre un importante camino para terminar para terminar con el llamado "coyotaje" financiero.

Resulta lamentable que las empresas otorgadoras de crédito vendan su cartera vencida a despachos de recuperación en 15 o 20 centavos por peso y se muestren incapaces de negociar con el deudor un finiquito en mejores condiciones para ellos, ocasionando problemas al deudor que aún cuando liquide su crédito con el despacho propietario de la deuda, ese despacho se encuentre imposibilitado para cambiar el status crediticio del deudor en el buró de crédito.

Recordemos que el artículo 93 de la Ley de Instituciones de Crédito señala: "Las instituciones de crédito sólo podrán ceder o descontar su cartera con el Banco de México u otras instituciones de crédito o con los fideicomisos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV), podrá mediante regla de carácter general, autorizar excepciones a este artículo".

En el resolutivo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los ministros señalan que: "se vulneran principios constitucionales establecidos en los artículos 14 y 16 en cuanto a:
1).- La división de poderes. No puede una autoridad administrativa por sí misma, como la CNVB, establecer su propia normativa.

2).- El principio de legalidad o reserva de ley. No pueden concurrir dos condiciones contradictorias en una misma norma jurídica. En la primera parte del artículo 93 se establece: "sólo podrán ceder o descontar su cartera con el Banco de México u otras instituciones de crédito o con los fideicomisos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico", mientras que en la segunda oración se presenta una permisión: "La CNBV podrá mediante regla de carácter general, autorizar excepciones a este artículo."

En este sentido, el Congreso no puede fijar una norma y al mismo tiempo permitir que se pueda modificar.

Así, en los últimos años, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores ha autorizado la venta de miles de créditos a todo lo largo y ancho del país con base en el dichoso articulo 93 de esta Ley de Instituciones de Crédito y las reglas que ella misma emitió. Esta resolución de la Corte abre la puerta para que las personas que tengan un crédito contratado con una entidad financiera como un banco comercial, o empresa financiera otorgadora de créditos de cualquier tipo, cuya deuda fue vendida a empresas administradoras de cartera o despachos de recuperación, puedan ampararse ante tal cesión e impugnen el pago requerido por la empresa compradora de la deuda.
Por lo tanto, los deudores de créditos hipotecarios, de tarjetas de crédito y de créditos personales pueden recurrir al amparo frente a la usura y la arbitrariedad de esas empresas al vender los créditos vencidos a los llamados "coyotes" financieros.

No podemos dejar de lado el hecho de que empresas como el Infonavit, otorgadoras de créditos hipotecarios, hayan vendido más de 100 mil créditos, de que los bancos diariamente aumentan la distribución de las tarjetas de crédito y el porcentaje de estos créditos en cartera vencida va a la alza constantemente, esto quiere decir que no hay dinero suficiente para respaldar todos estos créditos otorgados, lo cual abunda esta problemática.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, nos permitimos someter a la consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO
Artículo Único.-
Se reforma el artículo 93 de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:

Artículo 93.- Las instituciones de crédito solo podrán ceder o descontar su cartera crediticia con el Banco de México, otras instituciones de crédito, fideicomisos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico o fideicomisos que tengan por objeto emitir valores. Estas operaciones se llevarán a cabo sin restricción alguna.

Las instituciones de crédito no estarán sujetas a lo establecido en el primer párrafo del artículo 117 de esta Ley por lo que hace a la información relacionada con los activos que se mencionan a continuación, cuando ésta sea proporcionada a personas con las que se negocien o celebren las siguientes operaciones:
I.- Los créditos que vayan a ser objeto de cesión o descuento; o
II. Su cartera u otros activos, tratándose de la transmisión o suscripción de un porcentaje significativo de su capital social o de la sociedad controladora del grupo financiero al que pertenezca. Para dar a conocer la información respectiva deberá obtenerse la autorización previa de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Durante los procesos de negociación a que se refiere este artículo, los participantes deberán guardar la debida confidencialidad sobre la información a que tengan acceso con motivo de los mismos.

Transitorio
Único.-
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SUSCRIBEN
Sen. José Luis Máximo García Zalvidea
Sen. Minerva Hernández Ramos
Sen. Rubén Velázquez López
Sen. Claudia Corichi García
Sen. Francisco Javier Castellón Fonseca
Sen. Antonio Mejía Haro
Sen. Lazaro Mazón Alonso

miércoles, 13 de mayo de 2009

INICIATIVA QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES

Para mas información (www.senado.gob.mx)

CC. Secretarios de la H. Mesa DirectivaSenado de la República Presente.

H. Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 71 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno de la H. Cámara de Senadores, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, al tenor de la siguiente:


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Considerando
Primero.- Que el artículo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos mandata que “Toda familia tiene derecho a disfrutar de una vivienda digna y decorosa. La Ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar el objetivo”.


Segundo.- Que en el artículo 123 Fracción XII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los patrones están obligados “…a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas”.


Tercero.- Que con base en la misma disposición, “las empresas deberán hacer aportaciones a un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de sus trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos, crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad tales habitaciones”


Cuarto.- Que el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales promovido por la Organización de las Naciones Unidas obliga al gobierno de nuestro país a tutelar el derecho a una vivienda adecuada.


Quinto.- Que el Convenio Número 95 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la Protección al Salario en su artículo 10.2 establece que “El salario deberá estar protegido para su embargo o cesión en la proporción que se considere necesaria para garantizar el mantenimiento del trabajador y de su familia”.


Sexto.- Que el Convenio Número 102 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la Seguridad Social establece en su artículo 42 que el Estado mexicano está obligado a garantizar que en las prestaciones de los trabajadores se considere el derecho de sus hijos a la vivienda. Además, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala en el artículo 123 Fracción VI que “los salarios mínimos generales deberán ser suficientes para satisfacer las necesidades de un jefe de familia en el orden material, social y cultural.”


Séptimo.- Que la ONU a través de su relator especial, Miloon Kothari, recomendó a México que el Congreso de la Unión incorpore las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos, relativas al derecho de una vivienda adecuada. Así como también considerar las Observaciones Generales Número 4 y 7 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y sus Recomendaciones para crear mecanismos para proteger esos derechos y evitar los desalojos de vivienda.


Octavo.- Que los tratados internacionales anteriormente citados fueron signados por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, aprobados por el Senado de la República, debidamente ratificados y publicados en el Diario Oficial de la Federación; y por mandato del Art. 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Tesis Jurisprudencial del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dichos tratados son Ley Suprema de la Unión sólo por debajo de nuestra Carta Magna y por encima de las distintas leyes federales.


Noveno.- Que La Ley Federal del Trabajo, en su artículo 97 Fracción III, determina que en materia de vivienda los descuentos deberán ser aceptados libremente por el trabajador y no podrán exceder el 20%
Propuesta


En sus 37 años de vida, el Infonavit ha atendido a menos de 5 millones de derechohabientes: alrededor de 130 mil familias por año, lo que representa un porcentaje mínimo en función de la demanda, cuando actualmente cotizan 14 millones de trabajadores por la vía de la aportación patronal, como parte del sistema de previsión social contemplado en la Ley Federal del Trabajo.


La renuncia sistemática del Instituto a mantener una reserva territorial para producir vivienda de bajo costo, delega al mercado inmobiliario todas sus obligaciones, y prioriza los aspectos financieros sobre los legítimos intereses de los trabajadores. Esto hace necesario reorientar la función del Infonavit para que garantice a los trabajadores el derecho humano a una vivienda digna y decorosa, cómoda e higiénica, así como adecuada.


Siendo la Ley del Infonavit un ordenamiento subordinado a la Constitución y a la Ley Federal del Trabajo debe ser congruente con dichos ordenamientos superiores, por lo que se elabora la siguiente propuesta:


La presente iniciativa de reforma tiene como eje rector establecer claramente el orden público de la Ley y devolver al Instituto su carácter de “organismo descentralizado, no sectorizado, de servicio social con personalidad jurídica y patrimonio propio conforme al artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal”


Reivindica y hace efectivos los derechos laborales establecidos en la Ley Federal del Trabajo y demás leyes relativas, protegiendo a los grupos de población más vulnerables.


Define reglas claras para la democratización de la Asamblea General y los órganos internos del Instituto.


Establece que la administración y operación del Fondo nacional de vivienda y el instituto mismo, deben regirse bajo una política de austeridad.


Contempla a la Producción Social de vivienda, definida en el artículo 4, fracción VIII de la Ley de Vivienda, como política rectora para la atención de las necesidades habitacionales de los trabajadores con menores ingresos.


Recupera el concepto de crédito barato y suficiente, establecido en la Constitución y en la Ley vigente, único fin del Fondo Nacional de la Vivienda.


El Infonavit es el único organismo público descentralizado que no es fiscalizado por nadie y que maneja un presupuesto de miles de millones de pesos del ahorro de los trabajadores, por lo que la iniciativa establece la obligatoriedad de sujetarse a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.


La iniciativa concibe que el Fondo Nacional de la Vivienda sólo puede operar eficiente y óptimamente al aplicar políticas de austeridad, Producción Social, crédito barato y transparencia.
Estable que el Instituto debe desarrollar sus actividades dentro de una política integrada de vivienda y desarrollo urbano sustentable.


Promueve el desarrollo económico, social y ambientalmente sano para elevar la calidad de vida de los trabajadores.


Impulsa una política de planeación tendiente a lograr un manejo adecuado del territorio y sus recursos naturales.


Por las anteriores consideraciones proponemos el siguiente:


Proyecto de Decreto

Artículo Primero. Se modifican el artículo 1; se adiciona un párrafo segundo al artículo 2; se adiciona un párrafo primero al artículo 3, recorriéndose y modificándose el primero para quedar como segundo, y se modifica la fracción II de este artículo; se adiciona un artículo 3 Bis con tres fracciones; se modifica el artículo 4 y se le adicionan tres párrafos; se modifican los párrafos segundo y tercero del artículo 6; se modifica el artículo 8, adicionándose cinco fracciones; se modifican las fracciones VIII y X del artículo 10; se adiciona un párrafo tercero al artículo 12; se adiciona un párrafo cuarto al artículo 13; del artículo 16 se modifica la fracción VI, se adicionan cuatro incisos al segundo párrafo de la fracción IX, se modifica la fracción XIII y se le adicionan cuatro incisos, se adicionan las fracciones XIV y XV, recorriéndose las subsecuentes, y se modifica la fracción XIX, antes XVII; se adiciona un párrafo tercero recorriéndose los subsecuentes; se modifica la fracción VII del artículo 18 Bis 1; se modifican el primer y último párrafos del artículo 19; se adiciona un párrafo segundo del artículo 22; se modifican el párrafo primero, y la fracción IX del artículo 23; se modifica el párrafo primero del artículo 24; se adiciona un párrafo tercero del artículo 25, recorriéndose los subsecuentes; se modifican el párrafo primero y la fracción I, y se deroga la fracción VII, del artículo 25 Bis 1; se modifica el artículo 26; se modifica la fracción I del artículo 27; se modifica el artículo 28; se modifican las fracciones V y VI del artículo 29; se modifica el párrafo primero del artículo 35; se modifica el artículo 37; se modifican los párrafos primero y tercero del artículo 39; se adiciona un tercer párrafo al artículo 40; se modifican los cuatro párrafos del artículo 41, para quedar el primer párrafo con tres fracciones, la segunda con diez incisos, y con un último párrafo; se modifica el párrafo primero, se adiciona un párrafo segundo, recorriéndose los subsecuentes, se modifica el párrafo cuarto, antes tercero, del artículo 42; se modifica el párrafo cuarto del artículo 43; se modifica el párrafo primero, y se adicionan los párrafos octavo y noveno del artículo 43 Bis; se modifican los párrafos primero, segundo, tercero, y se adicionan los párrafos cuarto y quinto del artículo 44; se modifica el artículo 45; se modifican las fracciones I, III y IV del artículo 46; se modifican los párrafos primero, segundo y cuarto del artículo 47; se modifica el párrafo primero, y se derogan los párrafos segundo y tercero del artículo 49; se modifican los párrafos cuarto y quinto del artículo 51; se modifica el párrafo primero del artículo 51 Bis 2; se modifica la fracción I del artículo 51 Bis 4; se modifica el párrafo primero y se adiciona un párrafo segundo del artículo 51 Bis 6; se modifica el párrafo segundo del artículo 56; se modifica el párrafo primero, y se adiciona un párrafo segundo del artículo 64; se adiciona una fracción V del artículo 66; se modifica el artículo 69; se incorporan siete artículos transitorios; todos de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores

DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE TURISMO, SEGUNDA DE LA MINUTA CON PROYECTO DE DECRETO QUE EXPIDE LA LEY GENERAL DE TURISMO

Para mas información (www.senado.gob.mx)
Honorable Asamblea:
Las Comisiones Unidas de Turismo y de Estudios Legislativos, Segunda; con fundamento en los artículos 39 y 45, numeral 6, inciso e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y en lo dispuesto por los artículos 60, 87, 88 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta el siguiente:

DICTAMEN
I. ANTECEDENTES
Con fecha del 16 de Abril de 2009, la MesaDirectiva del Senado de la República recibió de la H. Cámara de Diputados la Minuta con Proyecto de Decreto que expide la Ley General de Turismo, y reforma la fracción VI y deroga la VII del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

En la sesión señalada en el numeral anterior, la Minuta de referencia fue turnada por la Mesa Directiva de esta Cámara de Senadores a las Comisiones de Turismo; y de Estudios Legislativos, Segunda, para su estudio y dictamen correspondiente.
Los CC. Senadores integrantes de las Comisiones Unidas celebraron la reunión plenaria a fin de conocer y discutir el Proyecto de Dictamen presentado por integrantes de las respectivas Mesas Directivas, mismo que sometido a votación, resulta aprobado al tenor de lo siguiente:
II. CONSIDERACIONES
1. Estas Comisiones Unidas reconocen que actualmente la actividad turística es uno de los sectores económicos más importantes y dinámicos del orbe. Su probada capacidad para generar empleo, inversión, aportación de divisas y para funcionar como motor de desarrollo regional y difusor de atractivos culturales y naturales, hacen que esta actividad sea una fórmula cada vez más buscada por los gobiernos nacionales y locales de distintas latitudes.
2. En la esfera nacional, esta industria se ha posicionado como la tercera fuente generadora de divisas y a través de ésta se generan más de 2 millones 233 mil empleos, los cuales son superiores por ingreso a la media nacional en un 30%; por lo que los ingresos por turismo equivalen a la aportación del 8% del producto interno bruto nacional; con un peso relativo elevado en las economías de diversas entidades federativas.
3. El Poder Constituyente Permanente se hizo cargo de la importancia del turismo, por lo que facultó al Congreso de la Unión para expedir leyes en materia de turismo, estableciendo las bases generales de coordinación de las facultades concurrentes entre la Federación, Estados, Municipios y el Distrito Federal, así como la participación de los sectores social y privado, en virtud de la reforma que adicionó una fracción XXIX-K al Artículo 73 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación en fecha 29 de Septiembre de 2003.
4. Entre los argumentos vertidos en la aprobación de esta reforma, destacan los siguientes:
El turismo es una de las actividades económicas más dinámicas y con mayor potencial de crecimiento a nivel mundial, y en nuestra patria es uno de los pilares básicos de nuestra economía, y debe ser una actividad prioritaria que debe incluirse en los programas de desarrollo económico y social.
Con esta reforma le daremos un carácter constitucional [al turismo], por lo que es de destacar que con ésta se propicia la actualización de nuestra legislación en materia turística para que pueda responder a las necesidades actuales de la industria turística nacional.
5. No obstante que la aprobación de esta reforma data de 2003, a la fecha no se cuenta con un marco normativo actualizado, por lo que el sector turístico es regulado por la Ley Federal de la materia publicada el 31 de Diciembre de 1992 en el Diario Oficial de la Federación.
6. Por otra parte, estas Comisiones Unidas comparten la visión del Ejecutivo Federal establecida en el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012, respecto a que el sector turismo es prioridad nacional dada su importancia como factor de desarrollo y motor de crecimiento. Ello en virtud, de su elevada productividad y empleo bien remunerado. Más aún, la riqueza cultural y natural de México implica que existen amplias oportunidades de actividades turísticas que no se han desarrollado cabalmente.
7. Aunado a lo anterior, en el Programa Sectorial de Turismo 2007-2012, se establece como estrategia número cuatro: "Actualizar y fortalecer el marco normativo del sector turismo. Promover junto con el Poder Legislativo, las comunidades y las empresas del sector, la actualización del marco legal para el desarrollo sustentable del sector e impulsar normas que garanticen la prestación de servicios turísticos competitivos.
8. Es importante recordar que en febrero pasado el Senado de la República auspició la celebración del Foro "México ante la crisis: ¿qué hacer para crecer?", en el que participaron personalidades de reconocido prestigio provenientes de la sociedad civil, sector académico, especialistas, dirigentes políticos, empresarios, entre otros. Entre las conclusiones a corto plazo destacan aquellas para aprobar reformas legislativas bajo el criterio de necesidad y urgencia, para acelerar el ejercicio del gasto público con eficiencia y transparencia, para promover y agilizar la inversión pública en infraestructura, adoptar medidas para proteger el empleo y promover y regular la inversión privada. Estas reformas legislativas requieren de la acción inmediata de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Unión.
9. Una de las materias de estas reformas a corto plazo es la referida en la conclusión Novena Ley General de Turismo, cuyo objetivo es "revisar el marco jurídico de manera integral para impulsar la inversión, la captación de divisas, la generación de empleos y el desarrollo regional".
10. A la luz de estas consideraciones, las Comisiones Unidas analizaron la Minuta con Proyecto de Decreto de la Ley General de Turismo de la colegisladora, encontrando que la misma atiende al mandato constitucional citado, al distribuir competencias en materia de turismo entre la Federación, los Estados, Municipios y el Distrito Federal; así como a la visión de la importancia y prioridad que tiene el sector turístico para el Ejecutivo, la sociedad civil y para esta Cámara.
11. Entre los aspectos más destacados del Proyecto de Decreto de Ley General de Turismo que se analiza, y respecto del cual estas Comisiones Dictaminadoras están plenamente de acuerdo, se encuentran:
Se define a la materia turística como una actividad prioritaria nacional promotora del desarrollo regional, en concordancia con lo dispuesto por el Plan de Nacional de Desarrollo.
Se define un marco de atribuciones para que la Federación, los Estados, Municipios y el Distrito Federal, desarrollen armónicamente en sus respectivos ámbitos la planeación de servicios turísticos.
Se incluyen definiciones técnicas de la materia como ruta y región turística, zonas de desarrollo turístico sustentable, turismo sustentable.
Se desarrolla el concepto de turismo social, facultando a la Secretaría de Turismo para impulsarlo y promoverlo.
Se crea el ordenamiento turístico del territorio, como instrumento de la política pública turística que induzca el uso del suelo y las actividades productivas con un aprovechamiento ordenado y sustentable de los recursos turísticos; respetando el patrimonio cultural, histórico, arqueológico, asentamientos humanos, recursos naturales y actividades económicas. Este nuevo instrumento, junto con el ordenamiento ecológico del territorio, permitirá mejorar la planeación y programación en todo el territorio nacional de la actividad turística, bajo criterios de beneficio social, sustentabilidad, competitividad y desarrollo equilibrado. Las Secretarías de Turismo y de Medio Ambiente y Recursos Naturales deberán coordinarse en el ámbito de sus respectivas competencias para implementar ambos ordenamientos espaciales.
Se crean las Zonas de Desarrollo Turístico Sustentable, que son aquellas fracciones del territorio nacional, claramente ubicadas y delimitadas geográficamente, que, por sus características naturales o culturales, constituyen un atractivo turístico.La declaración de la Zona la realizará el Presidente de la República.
Se excluyen las áreas naturales protegidas de las Zonas de Desarrollo Turístico Sustentable.
Se definen funciones de la Secretaría de Turismo complementarias a las establecidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; promoviendo su coordinación con las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Federal.
Se establece que la Secretaría de Turismo, Estados, Municipios y el Distrito Federal, para proveer a la planeación, promoverán entre la iniciativa privada y sector social la creación y fomento de cadenas productivas, para detonar las economías locales y el desarrollo regional.
Se prevé la coordinación de funciones en las Zonas de Desarrollo Turístico Sustentable, entre la Secretaría de Turismo, otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y el poder ejecutivo de los respectivos Estados, Municipios y el Distrito Federal.
Se define la naturaleza jurídica de la Comisión Ejecutiva de Turismo, como órgano intersecretarial.
Se establece el alcance Consejo Consultivo de Turismo, como órgano de consulta de la Secretaría de Turismo en la materia.
Se establece que los Estados y los Municipios creen sus propios Consejo Consultivo Local y Consejo Consultivo Municipal de Turismo; en sus respectivos ámbitos.
Se mantiene el Consejo de Promoción como empresa de participación estatal mayoritaria, con el objeto diseñar y realizar, las estrategias de promoción turística a nivel nacional e internacional. Su titular será nombrado por el Presidente de la República.
Se regula el Fondo Nacional de Fomento al Turismo para contribuir a la planeación,programación, fomento y desarrollo de la actividad turística y de los recursos turísticos, así como a la promoción del financiamiento de las inversiones privadas y sociales. Su Director General será designado por el Presidente de la República.
Se Implementa el Registro Nacional de Turismo, como el catálogo público de prestadores de servicios turísticos en el país, que mejorará la oferta de estos servicios, estipulando un plazo para la inscripción de los prestadores.
Se enlistan los derechos de los prestadores de servicios públicos, como así también sus deberes; contemplando sanciones específicas para cada clase de incumplimiento.
Se detallan los derechos de los turistas y sus deberes; instruyendo a la Secretaría de Turismo para que coordine con la Procuraduría Federal del Consumidor la instrumentación de procedimientos para garantizar la protección de los derechos de los usuarios de los servicios turísticos, tales como métodos alternativos que resuelvan conflictos ante incumplimientos por parte de prestadores de servicios turísticos.
Se introducen la clasificación de establecimientos hoteleros y de hospedaje; estipulando que la Secretaría de Turismo establecerá la regulación en la materia para su aplicación en toda la República.
Se contempla, para los prestadores de servicios turísticos, la obligación de proveer la accesibilidad necesaria para brindar servicios adecuados a las personas con discapacidad.

Se crea el Atlas Turístico de México como el registro público de recursos, naturales y culturales del país.

viernes, 8 de mayo de 2009

INICIATIVA CON PROYECTO DECRETO



Para mas infotmación visite (www.senado.gob.mx)
INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY REGULATORIA PARA LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS DE AHORRO Y PRESTAMO, Y SE REFORMAN, DEROGAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES COOPERATIVAS, DE LA LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR, DE LA LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES Y DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES.




Sinopsis


Propone expedir la Ley Regulatoria para las Cooperativas de Ahorro y Préstamo, atendiendo a su naturaleza eminentemente social y con base a la experiencia acumulada por el Movimiento Nacional de Cajas Populares en los campos de la regulación y la supervisión prudencial de sus actividades.




La expedición de la nueva Ley, busca responder al reto de avanzar en la regulación y supervisión del cooperativismo de ahorro y préstamo, de acuerdo con su naturaleza eminentemente social y su finalidad solidaria, sin recurrir a la mecánica de aplicarle, por extensión, la legislación bancaria. Se reforma la Ley General de Sociedades Mercantiles con la finalidad de poner fin al tratamiento mercantil y bancario de las actividades de las sociedades cooperativas; Las reformas a la Ley General de Sociedades Mercantiles proponen precisar con claridad la naturaleza eminentemente social de las cooperativas y su finalidad solidaria y distributiva de la riqueza con criterios de equidad y justicia.Se reforman la Ley General de Sociedades Cooperativas y la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a fin de complementar el marco regulatorio del cooperativismo de ahorro y préstamo del país con un sentido integral, subsanando, al mismo tiempo, diversas lagunas o inconsistencias presentes en el texto de los ordenamientos jurídicos citados y que se habían configurado en auténticos obstáculos estructurales al sano desarrollo del cooperativismo mexicano y de sus procesos de integración gremial y de articulación económica.




La propuesta de reforma a la Ley General de Sociedades Cooperativas, tiene el propósito de remitir la regulación específica de las actividades de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo al ordenamiento jurídico que se expide y ya no a la Ley de Ahorro y Crédito Popular, otorgándole así el tratamiento jurídico adecuado a su naturaleza y fines. Por otra parte se amplían las facultades de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) para que pueda supervisar y regular a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, pero de acuerdo a lo dispuesto tanto en la Ley General de Sociedades Cooperativas como en la nueva Ley Regulatoria de las actividades que prestan las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.




En lo que se refiere a la Ley de Ahorro y Crédito Popular, la iniciativa busca esencialmente que esta Ley deje de regular a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, proponiendo derogar, adicionar y modificar, todas aquéllas disposiciones que hacen referencia a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, dado que ya no estarán reguladas por la Ley de Ahorro y Crédito Popular.