Los suscritos, Rubén Fernando Velázquez López, Lázaro Mazón Alonso, José Luis García Zalvidea, Antonio Mejía Haro, Carlos Sotelo García, Rosalinda López Hernández y José Guadarrama Márquez senadores integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en la LXI legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentamos ante esta Honorable Soberanía la siguiente Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman los artículos 72 y 75 de la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La conmemoración del día mundial de la Salud Mental, celebrada el pasado 10 de Octubre, nos insta a revisar el sistema de protección de salud en nuestro país, haciendo énfasis de manera especial en los servicios de prevención y atención médica.
Según datos proporcionados por la Secretaría de Salud, se estima que en México, 6 de cada 20 mexicanos presenta algún problema psiquiátrico al menos una vez en su vida, y 3 de cada 12 lo desarrollaron en los últimos 12 meses. Cifra que incrementó respecto al 2000; año en que las enfermedades mentales aquejaban a 289, 512 personas de un población total de 97,483,412 habitantes en toda la República.
Aunque la demanda por servicios de atención médica en materia de salud mental se incremente en mayor medida, las autoridades no han considerado la relevancia y pronta acción que éste sector requiere, en razón del insuficiente presupuesto destinado en 2009, que corresponde al 0.85% de un monto total de 85,036,468,164 millones de pesos, contemplados al Sector Salud; en proporción al 10% recomendado por la Organización Mundial de la Salud.
Lamentablemente la falta de recursos económicos no es el único problema que enfrenta el sector salud en materia de atención mental, ya que factores como el rechazo y la estigmatización social, impiden que las personas necesitadas recurran a las instituciones de salud para proporcionarles la debida atención; hecho que sobresale ante la cifra del 2.5% de los enfermos mentales que solicitan el tratamiento, de los cuales, sólo la mitad recibe la atención adecuada. En conclusión, sólo el 1.25% (de un índice del 15% nacional) de la población con algún trastorno mental, recibe el tratamiento médico recomendado.
La oscuridad e imprecisión en la legislación contribuye a la generación de los problemas más importantes de este grupo vulnerable; sin olvidar, que si bien una de las finalidades en base a los derechos materia de protección de la salud se encuentra el bienestar físico y mental del hombre, a efecto de que obre en ejercicio pleno de sus facultades; sin embargo, es de nuestro conocer, que éstos no pueden ejercitarse sino se reglamenta de manera adecuada su aplicación.
La Ley General de Salud es el instrumento jurídico que reglamenta el derecho a la protección de salud, en términos del artículo 4 constitucional. Asimismo enmarca en su artículo 27 aquellos servicios de salud considerados básicos, todos ellos referentes a la protección del bienestar físico y en específico, muestra de nuestro tema, la protección y atención a la salud mental.
Por ello, se considera que el ordenamiento jurídico mexicano referente a la protección de la salud mental es deficiente, ya que desde un inicio no brinda certeza jurídica de lo que es salud mental y enfermedad mental. El Capítulo VII de la Ley General de Salud regula lo concerniente a la materia, sin embargo sólo menciona el carácter prioritario de la prevención de las enfermedades mentales; la coordinación entre los tres ordenes de gobierno del Estado Mexicano en materia de salud mental y la cobertura en la atención a enfermedades mentales.
En el mismo contexto, y con el objeto de mostrar la desagregación de criterios jurídicos que imperan en nuestro país en materia de salud mental se encuentra lo referente a la definición de enfermedad y salud mental; La Norma Oficial Mexicana NOM-025-SSA2-1994, para la prestación de Servicios de Salud en Unidades de Atención Integral Hospitalaria Medico-Psiquiátrica contempla en el numeral 3.3 la definición de enfermedad mental, entendida como aquella considerada como tal en la Clasificación Internacional de enfermedades mentales vigente, de la Organización Mundial de la Salud, por tanto, estamos ante la presencia de una definición por remisión y no una verdadera descripción o delimitación de lo que se entiende por enfermedad mental; por ello, es necesario establecer en el texto de la Norma Oficial Mexicana NOM-025-SSA2-1994, una definición real y clara de lo que se entiende por enfermedad mental, sin olvidar que es un concepto difícil de describir, por lo que al intentar hacerlo es frecuente referirse a ciertos daños a la salud que a veces por razones históricas, a veces por conflictos ideológicos, y a veces porque parecen ser más afines a determinada metodología para comprenderlos e intentar resolverlos, se han incluido en la “patología-psiquiátrica”, en la “psicopatología”, o quizá de manera más amplia e imprecisa, en la “patología psicológica”
1.
Contrario a lo que se piense en razón del concepto de enfermedad mental, es más importante el esclarecer el término de salud mental, ya que sería una línea de referencia sobre lo que debe protegerse al proporcionar servicios de atención médica. Un criterio de apoyo a lo antes expuesto, es la aportación que realiza la Organización Mundial de la Salud desde el año de 1948 al definir a la Salud como un estado de completo bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de enfermedad, lo cual, consolida una directriz para la correcta delimitación de la definición de salud mental.
En correlación, es oportuno comentar que no ha sido de interés público el ampliar la protección de la salud a aquellas personas que sufren algún conflicto o perturbación mental, toda vez que es difícil adoptar un sistema adecuado a las necesidades de nuestro país. Más aún, no debe olvidarse a sectores como el académico y a los organismos internacionales que pugnan por brindar de estudios e instrumentos de investigación que corran la suerte de ser base de innumerables proyectos públicos.
Una muestra de ello, son los instrumentos jurídicos de carácter internacional que protegen a las personas afectadas por trastornos mentales; entre ellos se encuentran la Declaración de Caracas acontecida el 14 de Noviembre de 1990, así como los Principios para la protección de los enfermos mentales y el mejoramiento de la atención de la salud mental, encomendados por la Asamblea General de las Naciones Unidas desde 1991.
Guarda la misma relevancia el Informe sobre la Salud en el Mundo 2001, Salud Mental: nuevos conocimientos, nuevas esperanzas, así como el Informe Invertir en Salud Mental (2004), ambos instrumentos elaborados por la Organización Mundial de la Salud (OMS) a efecto de mostrar la situación global en la materia, que presentan diversos países. Este informe mostró entre otras situaciones, que las personas que recurren a los servicios de salud mental comúnmente han sido consideradas como receptores pasivos e incapaces de manifestar sus necesidades, sometidas a formas de atención o tratamiento decididas por otros.
Ante la citada circunstancia, la Organización Mundial de la Salud determina que una persona sólo podrá ser admitida como paciente involuntario en una institución psiquiátrica cuando un médico calificado y autorizado por la Ley, determine que esa persona padece una enfermedad mental y considere que debido a ésta, existe un riesgo grave de daño inmediato o inminente para esa persona o para terceros.
En nuestro país, el ingreso de pacientes a instituciones o centros de atención psiquiátrica es regulado por la Norma Oficial Mexicana NOM-025-SSA2-1994, para la prestación de Servicios de Salud en Unidades de Atención Integral Hospitalaria Medico-Psiquiátrica, determinando que dicho ingreso podrá ser voluntario, involuntario u obligatorio. En específico, el ingreso involuntario se presenta en el caso de usuarios con trastornos mentales severos, que requieran atención urgente o representen un peligro grave o inmediato para sí mismos o para los demás. Para que proceda dicho internamiento se requiere la indicación de un médico psiquiatra y la solicitud de un familiar responsable, tutor o representante legal, ambas por escrito. Asimismo, se deberá notificar de todo internamiento involuntario y su evolución al Ministerio Público competente y a las autoridades judiciales correspondientes.
Dentro de las posibilidades que enmarca esta Norma, a efecto de proteger en lo posible a los pacientes con trastornos mentales, establece que en caso de extrema urgencia, un usuario puede ingresar por indicación escrita del médico a cargo del servicio de admisión de la Unidad hospitalaria, sin los requisitos generales enlistados anteriormente. No obstante, en cuanto las condiciones del usuario lo permitan, deberá ser informado de su situación de internamiento involuntario, para que en su caso su situación cambie a la de ingreso voluntario.
El Reglamento de la Ley General de Salud en materia de Prestación de Servicios de Atención Médica amplía las condiciones por las cuales se procede a un ingreso involuntario. Según lo dispuesto por el artículo 76 de dicho ordenamiento establece como impedimento para solicitar el ingreso voluntario, la incapacidad transitoria o permanente, aspecto que no se deja en claro en la Norma Oficial Mexicana.
En dichas situaciones es necesario ampliar la cobertura de protección que la Ley otorga, así como dejar en claro que el esquema de atención y servicios médicos a pacientes con trastornos mentales siempre se realizara con estricto respecto a los derechos humanos y a la dignidad de las personas.
Por lo tanto la presente iniciativa propone incorporar al texto de la Ley General de Salud, la definición de salud mental, circunstancia que sentara las bases y objetivos al momento de proporcionar los servicios de atención médica.
Asimismo, con el objeto de ampliar la cobertura de protección en los casos de ingreso involuntario, se propone establecer en la Norma Oficial Mexicana de mérito que éste procedimiento será sujeto a la aprobación de dos médicos especialistas y no sólo de uno -como actualmente se dispone-, cumpliendo con los lineamientos generales en atención a pacientes, al contar con la indicación de un segundo diagnóstico al respecto, que eventualmente resulte en la obtención de una certera opinión médica.
Esto se materializará posteriormente, mediante la propuesta de un punto de acuerdo por el cual se exhorte al Secretario de Salud Pública, Dr. José Ángel Córdova Villalobos, a fin de que cumpla con las medidas encomendadas.
De igual manera, a efecto de proteger a aquellas personas que no tengan la capacidad jurídica para otorgar su consentimiento e ingresar a una institución psiquiátrica, se incorpora a la legislación la disposición expresa de respetar los derechos humanos de los pacientes, así como proporcionar la atención correspondiente sin vulnerar la dignidad de las personas.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente:
PROYECTO DE DECRETO
Artículo Primero. Se reforman los artículos 72 y 75 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 72.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por salud mental el estado de bienestar que una persona experimenta como resultado de su buen funcionamiento en los aspectos cognoscitivos, afectivos y conductuales, y, en última instancia el despliegue óptimo de sus potencialidades individuales para la convivencia, el trabajo y la recreación.
La prevención de las enfermedades mentales tiene carácter prioritario. Se basará en el conocimiento de los factores que afectan la salud mental, las causas de las alteraciones de la conducta, los métodos de prevención y control de las enfermedades mentales, así como otros aspectos relacionados con la preservación, conservación y mejoramiento de la salud mental.
Artículo 75.- El internamiento de personas con padecimientos mentales en establecimientos destinados a tal efecto, se ajustará a principios éticos y sociales, además de los requisitos científicos y legales que determine la Secretaría de Salud y establezcan las disposiciones jurídicas aplicables, siempre con estricto respeto a los derechos humanos y a la dignidad de los pacientes.
TRANSITORIO
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SUSCRIBEN
Sen. Rubén Fernando Velázquez López
Sen. Lázaro Mazón Alonso
Sen. José Luis García Zalvidea
Sen. Antonio Mejía Haro
Sen. Carlos Sotelo García
Sen. Rosalinda López Hernández
Sen. José Guadarrama Márquez