martes, 17 de noviembre de 2009

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADINIONAN LOS ARTÍCULOS 39, 90, 56, 57 Y 58


Los suscritos, José Luis Máximo García Zalvidea, Antonio Mejía Haro, Rubén Velázquez López, José Guadarrama Márquez, Tomás Torres Mercado y Francisco Javier Castellón Fonseca integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentamos ante esta Soberanía la siguiente INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN LA FRACCIÓN VII, NUMERAL 2, DEL ARTÍCULO 39, ASÍ COMO LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 90, DE LA LEY ORGÁNICA PARA EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Y SE REFORMA Y ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 56, 57 Y 58 DE LA LEY DE SEGURIDAD NACIONAL, de conformidad con la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Primera.- La Seguridad Nacional ha sido tema de discusión académica durante muchos años, sobretodo a partir de la Segunda Guerra Mundial. En este sentido, su definición se moldeó desde un principio de acuerdo a los intereses particulares de los Estados, así como a su relación con respecto al escenario internacional.

En el caso de México, la definición de Seguridad Nacional se vio determinada por el contexto global de la Guerra Fría y los intereses de la clase política. Así, el avance del comunismo fue visto como la principal amenaza a la seguridad de la nación, pero no a la luz de una posible intervención extranjera, sino del surgimiento de movimientos de izquierda al interior del país. Esta tesis, que podemos llamar “el enemigo interno”, se consolidó por la naturaleza misma de nuestro sistema político, que no permitía la libre canalización de las ideas contrarias al sistema. Así, bajo el precepto de proteger la Seguridad Nacional, México experimentó la conformación de un sistema de instituciones y prácticas que velaron más por el mantenimiento del statu-quo político, que por la integridad de la nación.

De esta forma, se explica la necesidad de encontrar una definición adecuada, de manera que ello marque la pauta para las acciones del Estado en materia de Seguridad Nacional. No se trata únicamente de debatir el término desde la esfera académica, con el simple objetivo de llegar al ansiado consenso, sino de lograr que éste pueda permear en las estructuras de poder para que todo organismo encargado de velar por la seguridad de la nación, entienda perfectamente bien la esfera de su competencia y el límite de sus actos.
Segunda.- En la década de 1980, el mundo experimentó una serie de cambios que modificaron el panorama internacional de manera importante. El sistema bipolar comenzaba a mostrar indicios de decadencia, y la Guerra Fría se aproximaba a su fin. De esta forma, al desmoronarse poco a poco el antagonismo occidente-oriente, el debate sobre la naturaleza de la Seguridad Nacional y sus amenazas tomó nuevos rumbos.

En este sentido, a mediados de los ochentas diferentes pronunciamientos provenientes de la comunidad internacional, incluso desde la Unión Soviética, urgían a Estados Unidos y al resto del mundo a replantear el concepto de Seguridad Nacional.

De esta forma, y con la inauguración del llamado Nuevo Orden Mundial, las preocupaciones por el medio ambiente y la importancia de fortalecer los mecanismos de cooperación internacional obligaron a buscar otras definiciones de Seguridad Nacional. Así el concepto tuvo que ser enriquecido con enfoques derivado de los problemas ecológicos, el agotamiento de los recursos no renovables, la migración internacional ilegal o la acción nociva el narcotráfico.
Tercera.- La actual Ley de Seguridad Nacional dispone de un título dedicado al control legislativo de los servicios de inteligencia, particularmente del Centro de Investigación y Seguridad Nacional. El artículo 56 de la citada ley establece que: “Las políticas y acciones vinculadas con la seguridad nacional estarán sujetas al control y evaluación del Poder Legislativo Federal por conducto de una comisión bicameral integrada por 3 senadores y 3 diputados”.

La realidad es que la información que reciba la Comisión Bicameral será que la que tenga a bien, y de conformidad a lo que establece la ley, proporcionarle el Centro de Investigación y Seguridad nacional (CISEN) según determina el artículo 59 de la Ley de Seguridad Nacional.

En todo caso, sólo podrán enviarse a la Comisión Bicameral, la información que no sea de carácter reservado y que no afecte la seguridad nacional, el desempeño del CISEN o la privacidad de los particulares. Es decir, la información a la que tienen acceso los legisladores de la Bicameral será la misma a la que puede accesar cualquier ciudadano si se toma en consideración lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

A nuestro juicio el modelo de control legislativo que contiene la Ley de Seguridad Nacional es bastante cenceño.

Recordemos que en los Estados Unidos con la National Security Act de 1947, y con los numerosos decretos y reformas legales, el Congreso de los Estados Unidos es un verdadero contrapeso a la influencia presidencial en la materia. Para ello existe el Comité Especial de Inteligencia del Senado de los Estados Unidos, asíc como el Comité Permanente de la Cámara de Representantes, ambos con poderes amplios para ejercer un escrupuloso escrutinio de las políticas públicas de organismos y dependencias que desarrollan labores de inteligencia.

Ahora bien, reconocemos que existe una evidente contradicción en la necesidad de servicios de inteligencia requieren de ciertas medidas de opacidad para ser efectivos. Igualmente, por su naturaleza del Poder Legislativo requiere un manto amplio de trasparencia, considerando que los asuntos que para su conocimiento en el ámbito de defensa y seguridad nacional deban publicitarse. Sin embargo, la defensa y la seguridad nacional, como cualquier política pública debe ser revisada, evaluada y controlada por el Poder Legislativo al amparo del principio constitucional de pesos y contrapesos.

En este sentido, los miembros del Congreso deben tener capacidad para acceder a información reservada, relacionada con la defensa y la seguridad nacional, para realizar sus funciones de control y escrutinio.

De este modo, el Congreso podrá garantizar que los servicios de inteligencia sean acordes a los fines del Estado mexicano, y no del gobierno en turno.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, nos permitimos someter a la consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO
Artículo Primero.- Se reforma y adiciona la fracción VII, numeral 2, del artículo 39, así como la fracción VII del artículo 90, de la Ley Orgánica para el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

ARTICULO 39.
1…
2…
I a VI..
VII. Defensa y Seguridad Nacional;
VIII a XL.
3…
ARTICULO 90.
1. Las comisiones ordinarias serán las de:
I a VI…
VII. Defensa y Seguridad Nacional;
VIII a XXX.
Artículo Segundo.- Se reforma y adicionan los artículos 56, 57 y 58 de la Ley de Seguridad Nacional, para quedar como sigue:

TÍTULO CUARTO
DEL CONTROL LEGISLATIVO
CAPITULO ÚNICO

Artículo 56.- Las políticas y acciones vinculadas con la Seguridad Nacional estarán sujetas al control y evaluación del Poder Legislativo Federal, por conducto de las comisiones de Defensa y Seguridad Nacional de las Cámaras del Congreso de la Unión. Para el cumplimiento de sus funciones de control y evaluación y control, los legisladores federales de dichas comisiones tendrán acceso a información reservada relacionada con la defensa y la seguridad nacional.

Artículo 57.- Las comisiones de Defensa y Seguridad Nacional de las Cámaras del Congreso de la Unión, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Solicitar informes concretos al Centro, cuando se discuta una ley o se estudie un asunto concerniente a su ramo o actividades;
II. Conocer el proyecto anual de la Agenda Nacional de Riesgos y emitir opinión al respecto;
III. Conocer el informe a que hace referencia el artículo 58 de esta Ley;
IV. Conocer los reportes de actividades que envíe el Director General del Centro al Secretario Ejecutivo;
V. Conocer los informes generales de cumplimiento de las directrices que dé por escrito el Secretario Ejecutivo al Director General del Centro;
VI. Conocer de los Acuerdos de Cooperación que establezca el Centro y las Acciones que realicen en cumplimiento de esos Acuerdos;
VII. Requerir al Centro y a las instancias correspondientes los resultados de las revisiones, auditorías y procedimientos que se practiquen a dicha institución;
VIII. Enviar al Consejo cualquier recomendación que considere apropiada, y
IX. Las demás que le otorgue otras disposiciones legales.

Artículo 58.- En los meses en que inicien los periodos ordinarios de sesiones del Congreso, el Secretario Técnico del Consejo deberá rendir a las comisiones de Defensa y Seguridad Nacional de las Cámaras del Congreso de la Unión un informe general de las actividades desarrolladas en el semestre inmediato anterior.

Las comisiones de Defensa y Seguridad Nacional de las Cámaras del Congreso de la Unión podrán citar al Secretario Técnico para que explique el contenido del informe.

Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SUSCRIBEN
Sen. José Luis Máximo García Zalvidea
Sen. Antonio Mejía Haro
Sen. Rubén Velázquez López
Sen. José Guadarrama Márquez
Sen. Tomás Torres Mercado
Sen. Francisco Javier Castellón Fonseca

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