jueves, 29 de enero de 2009

LEY DEL BANCO DE MÉXICO, LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO Y LEY DEL SISTEMAS DE PAGOS




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http://www.senado.gob.com/

CAPITULO V BIS
De la regulación de las tasas de interés y comisiones de los servicios de la banca


Artículo 37 bis.- El Banco de México, de oficio o a solicitud de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las instituciones de crédito y, en su caso, las sociedades financieras de objeto, investigará y dará seguimiento a las condiciones de competencia a efecto de garantizar que las operaciones activas, pasivas y de servicios de la banca en México no afecten al sistema de pagos y se ajusten a los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo. Para tales efectos, podrá auxiliarse de la Comisión Federal de Competencia.
El Banco de México, previa investigación y en uso de las facultades que le confiere el articulo 39, tomará las medidas regulatorias pertinentes, las que se mantendrán sólo mientras subsistan las condiciones que las motiven.

Artículo 37 bis 1. El Banco de México estará facultado para establecer las bases de regulación de las tasas de interés del sistema financiero cuando observe condiciones que afecten la estabilidad del propio sistema, el buen funcionamiento del sistema de pagos o el interés público. En ejercicio de tal facultad, podrá fijar las tasas de interés máximas correspondientes, los mecanismos de ajuste y periodos de vigencia, así como montos máximos de las comisiones por servicios que los bancos y demás instituciones que otorguen crédito, privadas o públicas, pueden cobrar y pagar por las distintas clases de operaciones activas y pasivas que realicen, con el objeto de garantizar el fomento al ahorro, el financiamiento del desarrollo nacional y el fortalecimiento del sistema de pagos.

El Banco de México estará facultado para fijar las comisiones o recargos máximos causados por las operaciones accesorias y los distintos servicios a los cuales califique como relacionados, directa o indirectamente, con las mencionadas operaciones activas y pasivas. El Banco podrá ejercer dicha facultad aún cuando los servicios u operaciones accesorias sean realizados por personas morales distintas a la banca múltiple u otras instituciones que otorguen crédito.
Artículo 37 bis 2.- Los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras autorizadas para recibir depósitos de ahorro, no podrán efectuar cobro alguno a sus clientes por concepto de comisiones, tarifas o recargos derivados de la tenencia de cuentas de ahorro, así como por cualquier transacción, operación o servicio efectuado respecto de dichas cuentas. Aquellas transacciones, operaciones o servicios adicionales solicitados por el cliente, no estarán exentos del cobro de comisiones, tarifas o recargos, aún cuando los montos correspondientes sean cargados o abonados a una cuenta de ahorros.
Artículo 37 bis 3.- Los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras, no podrán condicionar el otorgamiento de créditos, a la compra de servicios o productos, salvo las pólizas de seguro aplicables a la adquisición de viviendas y de vehículos.
Artículo 46.- La Junta de Gobierno tendrá las facultades siguientes:
I a XIX. ...
XX. Aprobar las políticas para cancelar, total o parcialmente, adeudos a cargo de terceros y a favor del Banco, cuando fuere notoria la imposibilidad práctica de su cobro, o éste fuere económicamente inconveniente para la Institución;
XXI.- Establecerá los márgenes de intermediación bancaria aplicables a tasas de interés, comisiones o tarifas, en función de los requerimientos de financiamiento del Plan Nacional de Desarrollo, competitividad del sistema financiero, el correcto funcionamiento del sistema de pagos y su interacción con la política monetaria, y
XXII. Resolver sobre otros asuntos que el Gobernador someta a su consideración.

Artículos Transitorios

Primero.-
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente Decreto.
ARTICULO SEGUNDO.- Se reforma el artículo 48 y se adiciona un párrafo segundo al Artículo 59 de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:

Artículo 48.- Las tasas de interés, comisiones, premios, descuentos, u otros conceptos análogos, montos, plazos y demás características de las operaciones activas, pasivas, y de servicios, así como las operaciones con oro, plata y divisas, que realicen las instituciones de crédito y la inversión obligatoria de su pasivo exigible, así como las relacionadas con el sano desarrollo del sistema de pagos y fortalecimiento del ahorro interno, se sujetarán a lo dispuesto por la Ley del Banco de México, con el propósito de atender necesidades de regulación monetaria y crediticia.
Artículo 59.- Los depósitos de ahorro son depósitos bancarios de dinero con interés capitalizable. Se comprobarán con las anotaciones en la libreta especial que las instituciones depositarias deberán proporcionar gratuitamente a los depositantes. Las libretas contendrán los datos que señalen las condiciones respectivas y serán título ejecutivo en contra de la institución depositaria, sin necesidad de reconocimiento de firma ni otro requisito previo alguno.

Las instituciones reguladas por esta ley, se ajustarán en materia de tasas de interés, comisiones, cargos y manejo de cuentas de ahorro a lo que establece la Ley de Banco de México.

Las cuentas de ahorro podrán ser abiertas a favor de menores de edad, sin perjuicio de que, con base en la legislación común, los menores de edad puedan celebrar otros depósitos bancarios de dinero. En todos los casos, las disposiciones de fondos solo podrán ser hechas por los representantes del titular.

Artículos Transitorios

Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente Decreto.
ARTICULO TERCERO.- Se adiciona la fracción IX al artículo 22 de la Ley de Sistemas de Pagos, para quedar como sigue:

Artículo 22. Son infracciones de los Administradores de los Sistemas a la presente Ley:
IX.- No acatar las disposiciones del Banco de México, en materia de comisiones, fijación de tasas de interés activas y pasivas que afecten al sistema de pagos y a la política monetaria.

Artículos Transitorios

Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente Decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Senado de la República

José Luis García Zalvidea
Rosalinda López Hernández
Jesús Garibay García
Salomón Jara Cruz
Rubén Velazquez López
Lázaro Mazón Alonso

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