Los Senadores José Luis Máximo García Zalvidea, Antonio Mejía Haro y Claudia Sofía Corichi García, Senadores de la LX Legislatura del Honorable Congreso de la Unión e integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos someter a la consideración de esta H. Asamblea, Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley General de Salud
PROYECTO DE DECRETO
ÚNICO.-
Artículo 31.- La Secretaría de Economía, oyendo la opinión de la Secretaría de Salud, asegurará la adecuada distribución y comercialización y fijará los precios máximos de venta al público de los medicamentos e insumos. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá la intervención que le corresponda en la determinación de precios, cuando tales bienes sean producidos por el sector público.
La Secretaría de Salud proporcionará los elementos técnicos a la Secretaría de Economía, acerca de la importación de insumos para la salud.
Artículo 43.- Los servicios de salud de carácter social y privado, con excepción del servicio personal independiente, estarán sujetos a las tarifas que establezca la Secretaría de Economía, oyendo la opinión de la Secretaría de Salud.
Artículo 115.- La Secretaría de Salud a través del Observatorio Nacional de Alimentación y Nutrición, tendrá a su cargo:
I. a VII. ...
VIII. Proporcionar a la Secretaría de Economía los elementos técnicos en materia nutricional, para los efectos de la expedición de las normas oficiales mexicanas;
IX. Ser el instrumento de apoyo, que permita detectar los principales factores de riesgo en seguridad alimentaria y nutricional;
X. Realizar un seguimiento integral de la situación alimentaria y nutricional del país;
XI. Conocer la opinión de profesionales y de consumidores, respecto de los temas relacionados con alimentación y nutrición;
XII. Emitir opiniones sobre los lineamientos que deben seguirse para la formulación de políticas públicas en materia de alimentación y nutrición;
XIII. Sistematizar, analizar y difundir información en materia de alimentación y nutrición;
XIV. Formular recomendaciones y propuestas que tengan como finalidad el mejoramiento de los hábitos alimenticios de la población;
XV. Estudiar, analizar y emitir opinión sobre las propuestas de reforma a leyes y reglamentos, así como políticas públicas en materia de alimentación y nutrición;
XVI. Realizar estudios e investigaciones en materia de alimentación y nutrición;
XVII. Suscribir convenios de colaboración con todo tipo de organismos públicos, instituciones privadas, nacionales e internacionales, especializadas en materia de alimentación y nutrición;
XVIII. Generar información sobre alimentación y nutrición de la población;
XIX. Proporcionar datos para hacer evaluaciones del impacto de los instrumentos, acciones y programas de los tres niveles de gobierno;
XX. Detectar las necesidades de alimentación y nutrición de la población; y
XXI. Las demás necesarias para el cumplimiento de sus objetivos.
XXII. Difundir en los ámbitos familiar, escolar y laboral los buenos hábitos alimenticios y el mejoramiento de la calidad nutricional.
Artículo 115 bis.- Se crea el Observatorio Nacional de Alimentación y Nutrición, como un órgano dependiente de la Secretaría de Salud, con autonomía técnica de seguimiento, evaluación y monitoreo en materia de alimentación y nutrición.
El objeto del Observatorio Nacional de Alimentación y Nutrición es, analizar, proponer, evaluar, consensuar y dar seguimiento a los programas, estrategias, políticas públicas y acciones tendentes a mejorar la alimentación y nutrición de la población; detectar las necesidades nutrimentales de la población, a fin de facilitar el diseño de programas cuyo objetivo sea abatir la desnutrición.
Artículo 115 bis 1.- El Observatorio Nacional de Alimentación y Nutrición estará integrado por:
I. El titular de la Secretaría de Salud;
II. Un representante de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;
III. Un representante de la Secretaría de Desarrollo Social; y
IV. Un representante de la Secretaría de Educación Pública
Además de los integrantes antes citados, contará con los siguientes observadores ciudadanos:
V. Tres personas expertas en materia de alimentación y nutrición;
VI. Tres representantes de organizaciones de la sociedad civil, dedicadas a las materias competencia del Observatorio Nacional de Alimentación y Nutrición; y
VII. Tres personas expertas procedentes del ámbito académico o vinculado a disciplinas que tengan relación con las materias competencia del Observatorio Nacional de Alimentación y Nutrición.
Los integrantes del Observatorio Nacional de Alimentación y Nutrición ejercerán su cargo en forma honorífica y no recibirán emolumento o contraprestación alguna por el mismo.
Artículo 115 bis 2.- Los observadores ciudadanos serán elegidos por:
I. El Titular de la Secretaría de Salud; en el caso de los expertos previstos en la fracción V y VI del artículo anterior; y
II. Las instituciones de educación superior y centros de investigación con programas de estudios o líneas de investigación relacionados con la alimentación y nutrición, en el caso de los expertos vinculados al ámbito académico, previstos en la fracción VII del artículo anterior.
Artículo 115 bis 3.- El Observatorio Nacional de Alimentación y Nutrición podrá integrar las comisiones o grupos de trabajo que considere necesarios para llevar a cabo sus funciones.
Artículo 115 bis 4.- El Observatorio Nacional de Alimentación y Nutrición elaborará un programa de trabajo anual en el cual se establecerán sus objetivos, metas y estrategias, así como las acciones que corresponderán a las comisiones o grupos respectivos.
En la elaboración del programa de trabajo se tomarán en consideración los objetivos, estrategias y líneas de acción del Plan Nacional de Desarrollo y de los programas que de éste deriven, relacionados con la alimentación y nutrición de la población, así como las sugerencias y opiniones del Titular de la Secretaría de Salud.
Artículo 115 bis 5.- En lo no previsto en la presente Ley, el observatorio se regirá por las disposiciones contenidas en su reglamento.
Artículo 123.- La Secretaría de Salud proporcionará a la Secretaría de Economía y, en general, a las demás autoridades competentes, los requisitos técnicos sanitarios para que el almacenamiento, distribución, uso y manejo del gas natural, del gas licuado de petróleo y otros productos industriales gaseosos que sean de alta peligrosidad, no afecten la salud de las personas, los que serán de observancia obligatoria, y en su caso, deberán incorporarse a las normas oficiales mexicanas.
Artículo 286 Bis. La importación de los productos y materias primas comprendidos en este Título que no requieran de autorización sanitaria previa de importación, se sujetará a las siguientes bases:
I. Podrán importarse los productos, siempre que el importador exhiba la documentación establecida en las disposiciones reglamentarias de esta Ley, incluido el certificado sanitario expedido por la autoridad sanitaria del país de origen, de acuerdo con los convenios y tratados internacionales que se celebren o de laboratorios nacionales o extranjeros acreditados por las Secretarías de Salud o de Economía, conforme a los acuerdos de coordinación que celebren estas dependencias. Asimismo, deberá dar aviso a la Secretaría del arribo y destino de los productos;
II. a III. ...
Artículo 300.- Con el fin de proteger la salud pública, es competencia de la Secretaría de Salud la autorización de la publicidad que se refiera a la salud, al tratamiento de las enfermedades, a la rehabilitación de los inválidos, al ejercicio de las disciplinas para la salud y a los productos y servicios a que se refiere esta Ley. Esta facultad se ejercerá sin perjuicio de las atribuciones que en esta materia confieran las leyes a las Secretarías de Gobernación, Educación Pública, Economía, Comunicaciones y Transportes y otras dependencias del Ejecutivo Federal.
Artículo 115 bis 4.- El Observatorio Nacional de Alimentación y Nutrición elaborará un programa de trabajo anual en el cual se establecerán sus objetivos, metas y estrategias, así como las acciones que corresponderán a las comisiones o grupos respectivos.
En la elaboración del programa de trabajo se tomarán en consideración los objetivos, estrategias y líneas de acción del Plan Nacional de Desarrollo y de los programas que de éste deriven, relacionados con la alimentación y nutrición de la población, así como las sugerencias y opiniones del Titular de la Secretaría de Salud.
Artículo 115 bis 5.- En lo no previsto en la presente Ley, el observatorio se regirá por las disposiciones contenidas en su reglamento.
Artículo 123.- La Secretaría de Salud proporcionará a la Secretaría de Economía y, en general, a las demás autoridades competentes, los requisitos técnicos sanitarios para que el almacenamiento, distribución, uso y manejo del gas natural, del gas licuado de petróleo y otros productos industriales gaseosos que sean de alta peligrosidad, no afecten la salud de las personas, los que serán de observancia obligatoria, y en su caso, deberán incorporarse a las normas oficiales mexicanas.
Artículo 286 Bis. La importación de los productos y materias primas comprendidos en este Título que no requieran de autorización sanitaria previa de importación, se sujetará a las siguientes bases:
I. Podrán importarse los productos, siempre que el importador exhiba la documentación establecida en las disposiciones reglamentarias de esta Ley, incluido el certificado sanitario expedido por la autoridad sanitaria del país de origen, de acuerdo con los convenios y tratados internacionales que se celebren o de laboratorios nacionales o extranjeros acreditados por las Secretarías de Salud o de Economía, conforme a los acuerdos de coordinación que celebren estas dependencias. Asimismo, deberá dar aviso a la Secretaría del arribo y destino de los productos;
II. a III. ...
Artículo 300.- Con el fin de proteger la salud pública, es competencia de la Secretaría de Salud la autorización de la publicidad que se refiera a la salud, al tratamiento de las enfermedades, a la rehabilitación de los inválidos, al ejercicio de las disciplinas para la salud y a los productos y servicios a que se refiere esta Ley. Esta facultad se ejercerá sin perjuicio de las atribuciones que en esta materia confieran las leyes a las Secretarías de Gobernación, Educación Pública, Economía, Comunicaciones y Transportes y otras dependencias del Ejecutivo Federal.
TRANSITORIOS
PRIMERO.-
SEGUNDO.- El Observatorio Nacional de Alimentación y Nutrición deberá instalarse dentro de los 120 días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.
SEN. JOSÉ LUIS MÁXIMO GARCÍA
SEN. ANTONIO MEJÍA HARO
SEN. CLAUDIA SOFÍA CORICHI GARCÍA
SEN. ANTONIO MEJÍA HARO
SEN. CLAUDIA SOFÍA CORICHI GARCÍA
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