Exposición de Motivos.
Uno de los dispositivos que definieron el enfoque social de nuestra Constitución, fue precisamente el establecimiento de un artículo que desarrollara los derechos, prerrogativas y obligaciones del Estado, el patrón y el trabajador; en este sentido, en 1943 se reformó tal precepto, para establecer un organismo encargado de cumplir con la seguridad social, en protección de los derechos de los trabajadores. De la misma forma, fue incluido un organismo similar que vela por los derechos más elementales de los trabajadores del Estado.
En efecto, el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, señala que es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, en la que se consigna la existencia del Instituto Mexicano del Seguro Social, ya que si bien no es la propia Constitución la que prevé la existencia de dicho Instituto, la ley reglamentaria de este apartado sí lo hace; por su parte, el artículo 123 apartado B, fracción XI, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé la existencia de un "organismo encargado de la seguridad social", cuya existencia se consagra en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que en este caso sí es la propia Constitución la que prevé la existencia del citado organismo.
El establecimiento de éstos institutos fue, a mediados del siglo pasado, un encomiable avance que mereció la atención y aliento de la comunidad internacional; en ellos se consignaron seguros que hasta hoy, protegen de manera efectiva a las clases productoras; sin embargo, las circunstancias actuales de crisis y las alarmantes cifras de desempleo, hacen urgente otorgar una mayor protección al trabajador.
En este sentido, se propone ampliar la cobertura que actualmente tienen el Instituto Mexicano del Seguro Social, así como el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado; ello con el objeto de incorporar un seguro de desempleo.
Cabe señalar, que esta es una de las demandas más antiguas de la clase obrera y que incluso es uno de los pilares en que se soporta la actual concepción de los derechos fundamentales del trabajador. En este sentido, la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones
Unidas de 1948, señala en su artículo 25:
"Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene, asimismo, derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad..."
"Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene, asimismo, derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad..."
Como puede verse, nuestra legislación vigente incumple un compromiso contraído hace más de medio siglo, pero que no por eso ha perdido vigencia, muy por el contrario, considerando que tener un trabajo es un derecho humano de carácter laboral y social, que el Estado y sus Gobiernos están obligados a fomentar, crear y proteger para que se brinde en condiciones dignas y estables; y que sin empleo son nulos e inaplicables los derechos laborales y de la seguridad social, al ser jurídicamente irrealizables, porque el establecimiento de condiciones de trabajo, cualesquiera que fueren éstas, dependen de una ocupación previa, sea asalariada, empresarial, cooperativa, o sin salario patronal; es claro que ésta es una necesidad.
Es oportuno señalar que en la sesión del jueves 21 de diciembre de 1989 el diputado Leopoldo Homero Salinas Gaytán, del grupo parlamentario del PAN, presentó una iniciativa de reforma al precepto en comento, para reclamar la inclusión de un nuevo seguro para la protección de la clase laborante: el seguro a la jubilación. Así pues, habiendo prosperado esta iniciativa, se estableció en el texto constitucional el seguro "de cesación involuntaria del trabajo" según la terminología de dicho ordenamiento, mismo que pudiera interpretarse como una protección al desempleo, pero que según interpretación de la Suprema Corte, no es así.
Abundemos en ello, en marzo de 2001, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió una tesis jurisprudencial que establece que el seguro por cesación involuntaria del trabajo no podrá otorgarse al derechohabiente por despido, pues -explican- aunque el desempleo es una causa involuntaria al igual que la edad, el legislador no está obligado a considerarla, pues con otorgarla por edad avanzada se cumple lo establecido en la Carta Magna, que hasta hoy no se especifica qué tipo de cesantía se debía proteger.
En este sentido, parece conveniente hacer la mención expresa en la constitución, otorgándonos como legisladores, un plazo razonable para plasmar este principio en la legislación secundaria.
Por lo anteriormente expuesto, y en ejercicio de las facultades otorgadas por los artículos 71 fracción II y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, asi como 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía el siguiente Proyecto de Decreto que reforma el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Desempleo.
Por lo anteriormente expuesto, y en ejercicio de las facultades otorgadas por los artículos 71 fracción II y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, asi como 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía el siguiente Proyecto de Decreto que reforma el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Desempleo.
Artículo Único. Se adiciona la fracción XXIX del apartado A, así como el inciso a) de la fracción IX del apartado B; ambas del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
"Artículo 123. (...)
(...)
A. (...)
I. a XXVIII. (...)
XXIX. Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de desempleo por causa injustificada y cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares.
XXX. a XXXI. (...)
B. (...)
I. a X. (...)
XI. La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:
a) Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; la pérdida involuntaria de empleo, la jubilación, la invalidez, vejez y muerte.
b) a f) (...)
(...)
XII. a XIV. (...)
(...)
A. (...)
I. a XXVIII. (...)
XXIX. Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de desempleo por causa injustificada y cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares.
XXX. a XXXI. (...)
B. (...)
I. a X. (...)
XI. La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:
a) Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; la pérdida involuntaria de empleo, la jubilación, la invalidez, vejez y muerte.
b) a f) (...)
(...)
XII. a XIV. (...)
Transitorios.
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones que correspondan a la legislación secundaria en un plazo máximo de sesenta días hábiles contados a partir del inicio de la vigencia de este Decreto.
SUSCRIBEN
Sen. José Luis García Zalvidea
Sen. Rubén Fernando Velázquez López
Sen. Antonio Mejía Haro
Sen. Claudia Corichi García
Sen. Antonio Mejía Haro
Sen. Claudia Corichi García
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