viernes, 6 de febrero de 2009

INICUATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 67 DE LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN

Los suscritos, José Luis García Zalvidea, Rubén Fernando Velázquez López, Rosalinda López Hernández, Antonio Mejía Haro, Lázaro Mazón Alonso y Salomón Jara Cruz, Senadores del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática a la LX Legislatura del H. Senado de la República, en ejercicio de la facultad que nos confieren los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta soberanía la siguiente:

Exposición de Motivos.


Nuestro máximo ordenamiento establece en su artículo primero, que en los Estados Unidos Mexicanos todo individuó gozará de las garantías que tal ordenanza dispone, señalando a la vez, que queda prohibida toda discriminación -entre otras, por origen nacional- que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular y menoscabar los derechos y libertades de las personas.


A la luz de esta disposición, así como de lo preceptuado por los artículos 4 en su párrafo tercero, 17, 20 en su apartado C, y 102 en su apartado B, todos del orden constitucional, la reforma aquí propuesta tiene por objeto el hacer efectivos los más fundamentales derechos constitucionales del extranjero, independientemente de su estatus migratorio, esto, mediante la eliminación del requisito de comprobación de su legal estancia para los trámites concernientes a asuntos relacionados con Derechos Humanos, Procuración de Justicia, Protección Civil, y Salud; plasmado en el artículo 67 de la Ley General de Población; sujetándolo solamente al cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley de la materia de que se trate.


Lo anterior, por considerar que el precepto en comento es discriminatorio y esta viciado de inconstitucionalidad. Es claro que si se satisfacen los presupuestos para hacer valer un derecho, que de no ser ejercitado, por su propia naturaleza generaría una grave vulneración a la esfera jurídica del extranjero -tales como los anteriormente enunciados- no se justifica que la Ley General de Población restrinja su posibilidad de accionarlos a la comprobación de su legal estancia.


Si de la situación que prevalezca, no se desprende dato alguno por el que se advierta que la presencia del extranjero migrante en territorio nacional, de alguna manera lesiona los intereses de los nacionales o su propia estancia perjudica a la sociedad; y en cambio si se incide que la pasividad de la autoridad resultaría en un perjuicio individual o social, no debiera darse más dilación al trámite de que se trate.


No obstante, las autoridades que en ejercicio de su función, se crucen con algún extranjero, están obligadas a ponerlos de inmediato a disposición del Instituto Nacional de Migración, o de lo contrario, a hacerse acreedores de una multa de hasta 5 mil pesos o incluso enfrentar su destitución, ello, con fundamento en el artículo 201 del Reglamento de la Ley General de Población, disposición que, dicho sea de paso, no encuentra sustento legal y extralimita en sus funciones y facultades al Ejecutivo Federal, al pretender imponer una sanción aplicable a todos y cada uno de los servidores públicos, sin importar el orden de gobierno de que se trate, lo cual niega en los hechos el principio de división de poderes.


Existen organismos, como las Comisiones Nacional y Estatales de Derechos Humanos, que se han declarado en franca rebeldía a la observancia de tan errada disposición y a pesar de la amenaza normativa, prestan el auxilio posible a todo individuo que así lo requiera, sin obstar su nacionalidad o estatus migratorio; no obstante, no todas las dependencias o servidores muestran tal actitud, sino que la mayoría de éstas se apegan a las disposiciones vigentes, denunciando al extranjero que no puede acreditar su legal estancia, lo cual desincentiva el ejercicio de derechos fundamentales como la denuncia de delitos o violaciones a los derechos humanos, la obtención de atención médica de emergencia o la ayuda humanitaria por parte de las autoridades de protección civil.


Como puede verse, el artículo 67 de la Ley General de Población, no sólo no responde a las actuales exigencias del fenómeno migratorio, sino que muy por el contrario, mantiene una visión restrictiva, represora y limitativa de la migración que resulta incongruente y contraria al espíritu de los instrumentos internacionales que en materia de migración y derechos humanos, ha suscrito México, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Sobre la Condición de los Extranjeros y la Convención Internacional Sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y sus Familiares.


La despenalización del fenómeno migratorio, nos situó en los albores de una reconcepción del derecho migratorio, por lo que es necesario continuar este proceso de evolución cancelando oportunidades para la corrupción, la delincuencia y la violación sistemática de los derechos humanos de los migrantes y facilitando el acceso a la justicia a todos aquellos migrantes carentes de documentos que acrediten su legal estancia en el país.


Hemos de reconocer que casi la totalidad de los migrantes, sufren en su perjuicio conductas antijurídicas y en repetidas ocasiones enfrentan riesgos de salud que ponen en peligro su vida. Ante esta realidad, no es sostenible la restricción plasmada en el artículo 67, por lo que debe flexibilizarse, al menos para los casos más sensibles.


Cabe señalar que sujetamos el ejercicio de éstos derechos al cumplimiento de las demás disposiciones de Ley, por lo que para su ejercicio, deberán situarse en los supuestos de cada una de las materias, tal como se exige a cualquier nacional.


Por lo anteriormente expuesto, y en ejercicio de las facultades otorgadas por los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía el siguiente: Proyecto de Decreto que reforma el artículo 67 de la Ley General de Población
Artículo Único. Se adicionan los párrafos segundo y tercero al artículo 67 de la Ley General de Población, para quedar como sigue:
"Artículo 67. Las autoridades de la República, sean federales, locales o municipales, así como los notarios públicos, los que sustituyan a éstos o hagan sus veces y los corredores de comercio, están obligados a exigir a los extranjeros que tramiten ante ellos asuntos de su competencia, que previamente les comprueben su legal estancia en el país, y que en los casos que establezca el Reglamento, acrediten que su condición y calidad migratoria les permiten realizar el acto o contrato de que se trate, o en su defecto, el permiso especial de la Secretaría de Gobernación. En los casos que señale el Reglamento, darán aviso a la expresada Secretaría en un plazo no mayor de quince días, a partir del acto o contrato celebrado ante ellas.


Para el caso de asuntos relacionados con Derechos Humanos, Procuración de Justicia, Protección Civil, y Atención Médica de accidentes y enfermedades infecciosas, contagiosas o que pongan en riesgo la vida, no se requerirá a los extranjeros tal comprobación, ni se les podrá negar el trámite que requieren, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en las disposiciones de la materia.


Al no conocer la calidad o condición migratoria de los extranjeros que tramiten alguno de los asuntos señalados en el párrafo anterior, las autoridades y servidores públicos que los procuren quedan exentos de dar el aviso a que se refiere el párrafo primero.


Transitorio.


ÚNICO.
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."

SUSCRIBEN
José Luis García Zalvidea
Rubén Fernando Velázquez López
Rosalinda López Hernández
Antonio Mejía Haro
Lázaro Mazón Alonso
Salomón Jara Cruz

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