miércoles, 25 de febrero de 2009

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO

Los suscritos, José Luis Máximo García Zalvidea, Rosalinda López Hernández, Jesús Garibay García y Salomón Jara Cruz, Senadores de la República a la LX Legislatura e integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta H. Soberanía la siguiente Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, de conformidad con la siguiente:

DECRETO:

ARTÍCULO ÚNICO.-
Se reforman los artículos 1 y 2; así como las fracciones XIII y XIV del artículo 5; el artículo 7; las fracciones V y VIII del artículo 8; el artículo 10; el artículo 18; el artículo 37 y el artículo 58. Se adiciona una fracción III Ter y dos párrafos a la fracción V Bis, recorriéndose el actual párrafo segundo, al artículo 3; la fracción III Bis al artículo 5, y las fracciones V Bis y XII, recorriéndose la actual, al artículo 8. Y se derogan los artículos 26, 59, 60, 61, 62 y 63. Todos de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, para quedar como sigue:
Artículo 1o.- La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto proteger las diversas aportaciones que constituyen los fondos de ahorro para el retiro de los trabajadores en el tiempo, así como regular el funcionamiento de los sistemas de ahorro para el retiro y sus participantes previstos en esta Ley y en las leyes del Seguro Social, del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Artículo 2o.- La coordinación, regulación, supervisión y vigilancia de los sistemas de ahorro para el retiro están a cargo de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, que será un organismo público descentralizado, no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con domicilio en el Distrito Federal, dotado de autonomía orgánica, técnica y de gestión, en los términos de la presente ley.
Artículo 3o.
I a III. Bis.
III. Ter. Cuenta individual inactiva: en singular o en plural, es aquélla que por un plazo de tres meses consecutivos no haya registrado aportación alguna por causa de la pérdida de empleo del trabajador titular de la cuenta o por su fallecimiento;
IV. y V.
V bis. Rendimiento Neto, en singular o en plural, a los indicadores que reflejan los rendimientos menos las comisiones, que hayan obtenido los trabajadores por la inversión de sus recursos en las Sociedades de Inversión.
Para los efectos de esta ley se entenderá por rendimiento de un Fondo, el porcentaje de variación del valor nominal promedio en un periodo de tiempo del Fondo de que se trate, respecto al valor promedio mensual del mismo Fondo en el periodo anterior.

Se entenderá por rendimiento real de un Fondo, el ajuste de la rentabilidad nominal establecida en el párrafo anterior, respecto a la variación que se registre en el Índice Nacional de Precios al Consumidor, en el mismo período de cálculo.

La Junta de Gobierno de la Comisión deberá autorizar la metodología que se establezca para construir los indicadores de Rendimiento Neto, fijando en dicha metodología el periodo para su cálculo;
VI al XIV.
Artículo 5o.- La Comisión tendrá las facultades siguientes:
I a III.
III Bis.- Regular las comisiones y cuotas en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, así como de los márgenes de ganancia de los participantes en éstos en proporcionalidad directa con el beneficio otorgado a los trabajadores por la administración de sus ahorros;
IV a XII.
XIII. Rendir un informe trimestral al Congreso de la Unión sobre la situación que guardan los Sistemas de Ahorro para el Retiro, en el que se deberá considerar un apartado específico en el que se mencionen las carteras de inversión de las sociedades de inversión;
XIV. Dar a conocer a la opinión pública reportes sobre comisiones, número de trabajadores registrados en las administradoras, estado de situación financiera, estado de resultados, composición de cartera y rentabilidad de las sociedades de inversión, cuando menos en forma mensual;
XV y XVI.
Artículo 7o.- La Junta de Gobierno será el órgano superior de dirección de la Comisión y se integrará por el Presidente de la Comisión y 6 vocales. Los vocales serán designados por el titular del Poder Ejecutivo Federal y ratificados por el Senado de la República o la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, en su caso. Durarán en el cargo seis años improrrogables y serán sustituidos en forma escalonada.

Para ser vocal se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Poseer título y cédula profesional de alguna carrera afín a la materia de seguridad social, financiera, económica o jurídica;
III. Contar con experiencia acreditada en materia de seguridad social, financiera, económica cuando menos por un término de cinco años inmediatos anteriores a su designación;
IV. No haber desempeñado puesto o función en o para las administradoras de fondos para el retiro, en los últimos tres años previos a su nombramiento;
V. No haber sido condenado por delito intencional de carácter patrimonial que merezca pena corporal, ni encontrarse inhabilitado para ejercer un cargo o comisión en el servicio público, y
VI. El Presidente y los vocales no podrán desempeñar otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúen en representación de la Junta de Gobierno y los no remunerados que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia.

A las sesiones de la Junta de Gobierno concurrirán, como invitados permanentes, con voz pero sin voto, un representante por cada una de las cámaras del Congreso de la Unión.

El órgano de gobierno y los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal profesional calificado necesario para el debido desarrollo de sus funciones.
Quienes hayan fungido como Presidente o vocales no podrán ocupar, dentro de los 4 años siguientes a la fecha de su retiro, cargos dentro de administradoras de fondos para el retiro o prestarles servicios profesionales relacionados con sus funciones.

El Presidente de la Comisión y los vocales de la Junta de Gobierno podrán ser destituidos y sujetos a responsabilidad por las causas y conforme a las disposiciones aplicables de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pudieren incurrir.

La Junta de Gobierno contará con un Secretario, el cual podrá expedir constancias de los acuerdos de los órganos colegiados de la propia Comisión.
Artículo 8o.- Corresponde a la Junta de Gobierno:
I. a IV. ...
V. Regular el régimen de las comisiones que los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro podrán cobrar por los servicios que presten, previa opinión favorable del Comité Consultivo y de Vigilancia.
La Junta de Gobierno de la Comisión, cuando observe condiciones que afecten la estabilidad del propio sistema, practicas de concentración, estructuras oligopólicas o se afecte el interés del trabajador, podrá fijar las comisiones máximas y mínimas correspondientes, los mecanismos de ajuste y periodos de vigencia.
La Comisión tomará las medidas regulatorias pertinentes, las que se mantendrán sólo mientras subsistan las condiciones que las motiven.
V Bis. Emitir la regulación necesaria para que los recursos destinados a pensiones preserven su poder adquisitivo en el tiempo.
VI. al VII. ...
VIII. Conocer y aprobar el informe trimestral sobre la situación que guardan los sistemas de ahorro para el retiro, que le sea presentado por el Presidente de la Comisión, a fin de remitirlo al Congreso de la Unión y solicitar informes generales o especiales al Presidente de la Comisión;
IX. a XI. ...
XII. Evaluar en coordinación con el Banco de México y la Comisión Federal de Competencia Económica constantemente el desempeño de los Sistemas de Ahorro para el Retiro en materia de competencia, estructura de costos, cobertura, estructura de riesgos, comisiones y opciones de inversión que reduzcan el grado de riesgo para garantizar el objetivo de preservar y elevar el rendimiento de los fondos de los trabajadores; y
XIII. Resolver sobre otros asuntos que el Presidente de la Comisión someta a su consideración.
Artículo 10.- El Presidente de la Comisión será nombrado por el Senado de la República o la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, en su caso, mediante el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes en sesión, de entre una terna que para el efecto envíe el titular del Poder Ejecutivo Federal. El Presidente durará en el cargo tres años y podrá ser ratificado para un segundo período.
Para ser Presidente de la Comisión se requiere:
I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II. Gozar de reconocida experiencia en materia económica, financiera, jurídica o de seguridad social;
III. No tener nexos patrimoniales con los accionistas que formen el grupo de control de los participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro sujetos a la supervisión de la Comisión, ni con los funcionarios de primer y segundo nivel de los mismos, así como no ser cónyuge ni tener relación de parentesco consanguíneo dentro del segundo grado con dichas personas;
IV. No haber sido inhabilitado para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público o en el sistema financiero mexicano y gozar de reconocida solvencia moral, y
V. No desempeñar cargo de elección popular, ni ser accionista, consejero, funcionario, comisario, apoderado o agente de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro.
La limitación consistente en no ser accionista de los participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro no será aplicable tratándose de las acciones del capital variable emitidas por Sociedades de Inversión en las que participe como trabajador.
Artículo 18.- ...
Las administradoras corresponsablemente deberán efectuar todas las gestiones que sean necesarias, para la obtención de la mayor rentabilidad y seguridad en las inversiones de las sociedades de inversión que administren, garantizando la preservación del poder adquisitivo de los fondos de ahorro de los trabajadores, de tal manera que la pensión que se adquiera al término de la vida laboral, en ningún caso sea menor, proporcionalmente en términos reales al valor del momento de sus aportaciones. En cumplimiento de sus funciones, atenderán exclusivamente al interés de los trabajadores y asegurarán que todas las operaciones que efectúen para la inversión de los recursos de dichos trabajadores se realicen con ese objetivo.
Artículo 26.- (Derogado)
Artículo 37.- ...
Para promover un mayor Rendimiento Neto a favor de los trabajadores y la corresponsabilidad en la administración de los recursos, las comisiones por administración de las cuentas individuales sólo podrán cobrarse como un porcentaje sobre los rendimientos obtenidos. Las administradoras sólo podrán cobrar cuotas fijas por los servicios que se señalen en el reglamento de esta ley y en ningún caso por la administración de las cuentas.

Artículo 58.- ...
La prestación del servicio público a que se refiere este artículo se llevará a cabo por la Comisión y consistirá en:
I. a VIII. ...
Artículo 59.- Derogado
Artículo 60.- Derogado.
Artículo 61.- Derogado.
Artículo 63.- Derogado.
Artículos Transitorios
Primero.-
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente Decreto.
Suscriben
Sen. José Luís Máximo García Zalvidea
Sen. Rosalinda López Hernández
Sen. Tomas Torres Mercado
Sen. Jesús Garibay García

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