lunes, 31 de agosto de 2009

INICIATIVA QUE REFORMAN LA LEY FEDERAL DE DEFENSORÍA PÚBLICA Y LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN, EN MATERIA DE DEFENSORÍA PÚBLICA A EXTRANJEROS ASEGURADOS


Los suscritos, Rubén Fernando Velázquez López, José Luis García Zalvidea y Lázaro Mazón Alonso, Senadores del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática a la LX Legislatura del H. Senado de la República, en ejercicio de la facultad que nos confieren los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta Comisión Permanente la siguiente: Iniciativa con proyecto de Decreto que reforma la Ley Federal de Defensoría Pública y la Ley General de Población, en materia de defensoría pública a extranjeros asegurados, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos.

La Ley Federal de Defensoría Pública, es un ordenamiento que goza de una vida relativamente corta en nuestro sistema jurídico, surgió en 1998 con el propósito de establecer nuevas y mejores normas respecto de la prestación del servicio de defensoría pública en asuntos del fuero federal, a fin de garantizar el derecho a la defensaen materia penal de todo individuo.

No obstante la naturaleza de representación eminentemente penal que en principio dio razón a la existencia de la institución de defensoría de oficio, la ley en comento incorpora cuestiones novedosas, como lo es la figura de asesoría jurídica, para asuntos del orden civil –entendido en un sentido amplio-, para la defensa de sus intereses y la correcta impartición de justicia; sin embargo, consideramos que aun existen casos en que las restricciones legales, así como las lagunas que prevalecen en todo orden jurídico, causan un estado de indefensión, en este particular, a los extranjeros que son asegurados por la autoridad migratoria.

Así pues, es un hecho cotidiano la indefensión a la que es sometido el inmigrante, pues aun cuando su libertad se ve restringida, al permanecer en secuestro legal en una estación migratoria, por tratarse de un caso de naturaleza administrativa y no penal, no tiene derecho el extranjero a una defensa jurídica adecuada, aun cuando sufre, o enfrenta la posibilidad de sufrir, graves vulneraciones en su esfera jurídica.

En este sentido, diversas organizaciones no gubernamentales y agrupaciones ciudadanas, han denunciado restricciones irracionales en las estaciones migratorias, como lo es el imposibilitar de facto a los migrantes asegurados el ejercicio de su derecho a contar con orientación y asesoría jurídica, o peor aun de verse legalmente representado.

Es evidente que ello, si bien no imposibilita, si dificulta en sobremanera el ejercicio de derechos básicos como lo es la asistencia consular, la interposición de recursos o la solicitud del amparo y protección de la Justicia Federal; lo cual agrava la situación de vulnerabilidad que, principalmente por la lejanía del Estado de origen, suelen enfrentar los migrantes, situación que se halla en clara contravención a lo dispuesto por Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares y niega el más básico de los derechos constitucionales, que es precisamente el consagrado en el artículo 1 de nuestra carta magna, según el cual, todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.

Asimismo, el clima de incomunicación que aun prevalece en muchas de las estaciones migratorias –o los centros de detención, que ilegalmente han sido habilitados como tales- es otro de los factores que contribuyen al clima de permanente violación a los derechos de los migrantes que ha sido ampliamente documentado por sinnúmero de organizaciones, gobiernos y dependencias.
Cuando una persona es asegurada, el gobierno mexicano, a través de las autoridades migratorias, es responsable de vigilar se garanticen sus derechos, cuestión que en la práctica no sucede, subraya Arias.
Según la Ley Federal para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y las recomendaciones recibidas por el gobierno mexicano de las Relatorías Especiales para Migrantes de Naciones Unidas y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, las autoridades migratorias deben facilitar el acceso a las organizaciones civiles a las estaciones migratorias y los lugares habilitados para visitas de monitoreo y el ofrecimiento de servicios de atención a la población migrante asegurada.

En sus visitas periódicas, una vez a la semana, en la estación migratoria del Distrito Federal, Sin Fronteras ha podido confirmar, además de las violaciones detectadas por los visitadores de la CNDH, otras como tomar declaraciones a las y los asegurados sin que puedan leerlas o sin que les entreguen una copia; no hay intérpretes; carecen del acceso a un abogado y de mecanismos para una asesoría legal, y no les informan bajo qué proceso están ahí ni el tiempo que va a durar.
En este contexto, es urgente contar con mayores protecciones, tal como la que en este instrumento se propone.

Por lo anteriormente expuesto, y en ejercicio de las facultades otorgadas por los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como por lo dispuesto en el artículo 73, fracción XVI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de la facultad específica para legislar en materia de turismo, sometemos a la consideración de esta representación soberana el siguiente: Proyecto de Decreto que reforma la Ley Federal de Defensoría Pública y la Ley General de Población, en materia de defensoría pública a extranjeros asegurados.

ARTÍCULO PRIMERO. Se modifica la fracción I del artículo 4, así como el párrafo primero del artículo 10, adicionando un párrafo segundo al mismo, todo ello, de la Ley Federal de Defensoría Pública, para quedar como sigue:

“Artículo 4. Los servicios de defensoría pública se prestarán a través de:
I. Defensores públicos, en los asuntos del orden penal federal, desde la averiguación previa hasta la ejecución de las penas, así como en los asuntos de aseguramiento, expulsión y repatriación de extranjeros, y
II. (…)
Artículo 10. Los defensores públicos serán asignados inmediatamente por el Instituto Federal de Defensoría Pública, sin más requisitos que la solicitud formulada por el indiciado en la averiguación previa, el inculpado en el proceso penal, el sentenciado y el Agente del Ministerio Público o el órgano jurisdiccional, o el extranjero asegurado por autoridad migratoria según sea el caso.

Para el caso de extranjeros asegurados por autoridad migratoria, el defensor público deberá vigilar el respeto a los derechos humanos de su representado, y formular las demandas de amparo respectivas, cuando las garantías individuales se estimen violadas, mientras no cuente con asistencia de su embajada.”
Transitorio.

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se adiciona un párrafo segundo al artículo 152 de la Ley General de Población, para quedar como sigue:
“Artículo 152.- (…)
Durante los procedimientos que al efecto se lleven a cabo, se asignará de manera inmediata un defensor público por parte del Instituto Federal de Defensoría Pública, el cual deberá vigilar el respeto a los derechos humanos de su representado, y formular las demandas de amparo respectivas, cuando las garantías individuales se estimen violadas, mientras no cuente con asistencia de su embajada.”

Transitorio.
Único.
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SUSCRIBEN
Sen. José Luis García Zalvidea
Sen. Rubén Fernando Velázquez López
Sen. Lázaro Mazón Alonso

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