miércoles, 23 de septiembre de 2009

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LA LEY FEDERAL DE VARIEDADES VEGETALES EN MATERIA DE RECURSOS FITOGÉNETICOS


Los suscritos, José Luis García Zalvidea, Rubén Fernando Velázquez López y Antonio Mejía Haro, Senadores del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática a la LX Legislatura del H. Senado de la República, en ejercicio de la facultad que nos confieren los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta soberanía la siguiente: Iniciativa con proyecto de Decreto que reforma la Ley Federal de Variedades Vegetales en materia de Recursos Fitogenéticos, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos.

El carácter estratégico de México en cuanto a su diversidad biológica y riqueza genética es actualmente contrastante con la falta de mecanismos legales para la protección y conservación del conocimiento tradicional, así como la generación y diversificación de las plantas y hongos con que contamos; históricamente, su gestión se ha manejado con base en un esquema comunitario, mismo que hoy debe acompañarse de una protección del orden jurídico en cuanto a conocimientos, semillas y especies y requiere verse beneficiado de los avances de la tecnología.

No atender esta situación, pone en riesgo la viabilidad de nuestra riqueza, lo cual resulta irresponsable en sobremanera, más aún cuando somos uno de los pocos países megadiversos.

En este sentido, la presente propuesta parte de la perspectiva de que el derecho de uso de estos recursos y conocimientos no puede ser restringido a la vía de la propiedad intelectual ni a la legislación en materia civil, por tanto, no sólo los que ostentan un título de propiedad y pueden pagar por ellos, tienen derecho de uso y de generar nuevos conocimientos o variedades genéticas (o en casos absurdamente comunes, de registrar aquellas como invenciones originales).

En este sentido, la Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), estableció en la Convención Internacional sobre los Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura, una serie de disposiciones mínimas, equiparables a una ley marco, con miras a garantizar un uso más eficaz de la diversidad genética para hacer frente al desafío de la erradicación del hambre en el mundo.

Tal convención es un acuerdo internacional jurídicamente vinculante, que ofrece un marco para garantizar el acceso a los recursos fitogenéticos, a conocimientos y tecnologías relacionadas, así como a los fondos comprometidos internacionalmente. En este sentido, el Director General de la FAO, Jaques Diouf, es claro al precisar que "El Tratado Internacional sobre los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura es la encrucijada donde se encuentran la agricultura, el medioambiente y el comercio. Es un instrumento internacional de primer orden que reconoce el significado del acceso y el reparto de beneficios como la base para el uso continuo y sostenible de los recursos fitogéneticos en la alimentación y la agricultura".

Se cuenta pues, con un instrumento internacional del mismo nivel de jerarquía que los acuerdos comerciales, pero centrado en la agricultura y la suficiencia alimentaria, desde el cual se puede avanzar a relaciones más equitativas y asegurar la conservación de los recursos genéticos.

Lo anterior, ha quedado claro en diversos países (de entre los que destacan los pertenecientes a la Unión Europea), los cuales han comenzado ya a hacer las leyes de recepción pertinentes

Hasta ahora han prevalecido las presiones para patentar o asegurar otros derechos de propiedad intelectual sobre plantas y sus recursos genéticos. Ante este problema, la convención –así como la ley que proponemos, que toma como base los compromisos internacionales asumidos por México y aquí aludidos- indica que aquellos que reciben germoplasma no pueden reclamar ningún derecho de propiedad u otros derechos que limiten un acceso facilitado a los recursos genéticos.

En este sentido, tomamos la Ley Federal de Variedades Vegetales, que nos parece la norma idónea para introducir conceptos que aunque básicos en la materia, no se encuentran contemplados por la Ley; así las cosas, establecemos el de Recurso fitogenético, conservación IN SITU y EX SITU, programas de recolección de semillas y muestras de germoplasma, entro otros, todo ello encaminado a aprovechar las colecciones con que ya cuenta el estado (principalmente a través del INIFAP y Universidades Públicas.

Asimismo, consideramos de vital importancia la colaboración entre los organismos mexicanos y sus pares en otros Estados, por lo que establecemos las herramientas suficientes para poder intercambiar información y para crear políticas y programas para la mejor utilización de las colecciones de germoplasma y los procesos de mejoramiento de los recursos fitogenéticos; todo ello aprovechando la estructura del INIFAP, que es el organismo público especializado en la materia.

Cabe destacar la concepción de Recurso fitogenético, como cualquier material genético de origen vegetal (incluidos los hongos) con valor real o potencial para la agricultura y la alimentación, susceptible de utilización directa o de uso con fines de mejoramiento de cualquier variedad vegetal, que requieren de protecciones específicas para asegurar su conservación y explotación sostenible.
Asimismo, comprendemos como variedad de Conservación a aquella vegetal o fitogenética cuya conservación es necesaria para la salvaguarda de la riqueza y diversidad biológica y genética, consideradas en situación de amenaza por la SEMARNAT, así como aquellas especies calificadas como endémicas por dicha Secretaría.

En este sentido, fue necesario ampliar las facultades de la secretaría a efecto de establecer formalmente la de conservar y mantener una colección de variedades vegetales y recursos fitogenéticos para la agricultura y la alimentación, promoviendo para los efectos, la cooperación nacional e internacional, pública y privada que sea necesaria; así como para establecer limitaciones al aprovechamiento o explotación de Variedades Vegetales o Recursos fitogenéticos, cuando existan indicios de riesgos a la salud humana, la sanidad animal, el medio ambiente o cuando existan riesgos de contaminación genética de otras especies o de cultivos.

Otro de los avances que incorporamos, es el de esclarecer los derechos a los obtentores de variedades vegetales en cuanto al consentimiento del obtentor de una variedad vegetal para utilizarla como insumo de investigación para el mejoramiento genético de otras variedades vegetales, siempre y cuando no se lucre con el producto o la variedad obtenida, estableciendo sanciones para perfeccionar esta norma.

Además, establecemos un capítulo denominado “Operaciones de Control” en el que desarrollamos normas para comprobar el cumplimiento de los requisitos legales, reglamentarios y de las Normas Oficiales Mexicanas. De esta forma, la Secretaría deberá elaborar programas generales para el control de la calidad de variedades vegetales y recursos fitogenéticos y fomentará su evaluación para mejorar el rendimiento y calidad de los productos.

Finalmente, cabe destacar la introducción de un título quinto, denominado De los Recursos Fitogenéticos, que es precisamente la norma de recepción, adecuada y compatible con la Legislación Internacional en la materia. En dicho título, se establece que Los recursos fitogenéticos son de dominio público y por tanto nadie podrá ejercer derechos o imponer restricciones ostentándose como obtentor de éstos, cuando su acceso tenga por objetivo el desarrollo de investigaciones para la alimentación o la agricultura.

Asimismo, consideramos pertinente obligar a la Secretaría a garantizar el acceso a los recursos fitogenéticos, siempre y cuando se asegure su conservación y aprovechamiento sostenible y los receptores le remitirán periódicamente un informe sobre las investigaciones y aplicaciones obtenidas del recurso obtenido, salvo en los casos de secreto industrial de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Propiedad Industrial.

Respecto de la comercialización de un producto que incorpore material genético procedente de los recursos fitogenéticos recibidos, esta se permitirá mientras el producto esté sin restricciones a disposición de cualquier interesado para su uso en investigación y mejora genética.

Según establece la FAO, Para que la conservación y la utilización sostenible de los RFAA tengan éxito se requiere la actuación de personas muy diversas en cada país: encargados del germoplasma, mejoradores, científicos, agricultores y sus comunidades, administradores de zonas de recursos, planificadores, autoridades y ONG. Se necesitan mecanismos sólidos de planificación, evaluación y coordinación a nivel nacional para permitir una participación constructiva de todos. En este contexto, consideramos necesario establecer desde la Ley, un Centro Nacional de Recursos Fitogenéticos, encargado de la conservación y utilización sostenible de recursos fitogenéticos, que aprovecharía la estructura de Organismos como INIFAP, SENASICA y demás pertinentes, según los ajustes internos que en uso de sus facultades haga la Secretaría.

Por lo anteriormente expuesto, y en ejercicio de las facultades otorgadas por los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta soberanía el siguiente:
Proyecto de Decreto

ARTÍCULO ÚNICO. Se adicionan las fracciones V, VI X y XI al artículo 2, XII y XIII del artículo 3, los incisos a y b de la fracción II del artículo 4, la fracción I del artículo 5, el párrafo cuarto del artículo 14, el párrafo tercero del artículo 25, los párrafos primero y cuarto del artículo 48 y se crean los artículos 7 bis, 28 bis, 28 ter y 28 quater, 37 bis, 37 ter, 37 quater, 37 quintus y 37 sextus, adicionando un Título Quinto, denominado De los Recursos Fitogenéticos; todo ello, de la Ley Federal de Variedades Vegetales, para quedar como sigue:

Artículo 2o.- Para los efectos de esta ley se entenderá por:
I.- a IV.- (…)
V.- Proceso de mejoramiento: Técnica o conjunto de técnicas y procedimientos que permiten desarrollar una variedad vegetal y que hacen posible su protección por ser nueva, distinta, estable y homogénea, incluyendo la manipulación genética;
VI. Recurso Fitogenético: Cualquier material genético de origen vegetal con valor real o potencial para la agricultura y la alimentación, susceptible de utilización directa o de uso con fines de mejoramiento de cualquier variedad vegetal, que requieren de protecciones específicas para asegurar su conservación y explotación sostenible;
VII.- a IX.- (…)
X. Variedad de Conservación: Variedad vegetal o fitogenética cuya conservación es necesaria para la salvaguarda de la riqueza y diversidad biológica y genética, consideradas en situación de amenaza por la Secretaría, así como aquellas especies calificadas como endémicas por la Secretaría, y
XI.- Variedad vegetal: Subdivisión de una especie que incluye a un grupo de individuos con características similares y que se considera estable y homogénea, incluyendo los hongos.
Artículo 3o.- La Secretaría tendrá las siguientes atribuciones:
I.- a XI.- (…)
XII. Conservar y mantener una colección de variedades vegetales y recursos fitogenéticos para la agricultura y la alimentación, promoviendo para los efectos, la cooperación nacional e internacional, pública y privada que sea necesaria, y;
XIII.- Las demás atribuciones que le confieren éste u otros ordenamientos.
Artículo 4o.- Los derechos que esta ley otorga a los obtentores de variedades vegetales son los siguientes:
I. a II.- (…)
a) Quince años para especies perennes (forestales, frutícolas, vides, ornamentales) y sus portainjertos, y
b) Diez años para las especies no incluidas en el inciso anterior.
(…)
Artículo 5o.- No se requiere del consentimiento del obtentor de una variedad vegetal para utilizarla:
I.- Como fuente o insumo de investigación para el mejoramiento genético de otras variedades vegetales, siempre y cuando no se lucre con el producto o la variedad obtenida, en cuyo caso quienes usen o aprovechen la variedad vegetal, estarán a lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 14 de este ordenamiento;
II. y III. (…)
Artículo 7 BIS. La Secretaría podrá establecer limitaciones al aprovechamiento o explotación de Variedades Vegetales o Recursos fitogenéticos, cuando existan indicios de riesgos a la salud humana, la sanidad animal, el medio ambiente.
Cuando existan riesgos de contaminación genética de otras especies o de cultivos, la secretaría impondrá al obtentor las medidas de seguridad necesarias para que puedan ser utilizadas sólo en determinadas zonas o condiciones de cultivo.
Artículo 14.- (…)
(…)
(…)
Las variedades vegetales obtenidas a partir de recursos fitogenéticos sólo podrán aprovecharse o explotarse previo permiso de la Secretaría y comprobación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el título Quinto de esta Ley.
Artículo 25.- (…)
(…)
Las posibles situaciones de emergencia podrán ser denunciadas por cualquier persona, pero únicamente la secretaría podrá calificarlas como tal.

CAPÍTULO QUINTO OPERACIONES DE CONTROL
Artículo 28 BIS. El aprovechamiento y explotación de variedades vegetales y recursos fitogenéticos estará sometido al control del Comité, a efecto de determinar el cumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidos en esta Ley.
Artículo 28 TER. Para comprobar el cumplimiento de los requisitos legales, reglamentarios y de las Normas Oficiales Mexicanas, el Comité establecerá planes específicos de ensayos de campo y laboratorio, con muestras tomadas para tal fin.

El obtentor, los beneficiarios, cesionarios o causahabientes, deberán estar en todo momento en capacidad de comprobar el apego a la normativa aplicable.
Artículo 28 QUATER. La Secretaría elaborará programas generales para el control de la calidad de variedades vegetales y recursos fitogenéticos y fomentará su evaluación para mejorar el rendimiento y calidad de los productos.

TITULO QUINTODE LOS RECURSOS FITOGENÉTICOS
Artículo 37
BIS. Los recursos fitogenéticos son de dominio público, por lo tanto ninguna persona podrá ejercer derechos o imponer restricciones ostentándose como obtentor de éstas, ni subsistirá reconocimiento alguno para su aprovechamiento y explotación en forma exclusiva.
Los receptores de recursos fitogenéticos no podrán reclamar derecho alguno que limite su acceso para la alimentación, la agricultura o la investigación científica.
Artículo 37 TER. El acceso a los recursos fitogenéticos, estará garantizado por la Secretaría, siempre y cuando esté garantizada su conservación y aprovechamiento sostenible.
Las variedades de conservación, tendrán la consideración de recurso fitogenético mientras subsista la necesidad de protección.
Artúculo 37 QUATER. Los receptores de recursos fitogenéticos remitirán a la Secretaría cada dos años, durante un periodo de veinte años contados a partir de la recepción, un informe sobre las investigaciones y aplicaciones obtenidas del recurso fitogenético obtenido, salvo en los casos de secreto industrial de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Propiedad Industrial.
La secretaría autorizará la comercialización de un producto que incorpore material genético procedente de los recursos fitogenéticos recibidos, siempre y cuando el producto esté sin restricciones a disposición de cualquier interesado para su uso en investigación y mejora genética.
Artículo 37 QUINTUS. La Secretaría establecerá un Centro Nacional de Recursos Fitogenéticos, encargado de la conservación y utilización sostenible de recursos fitogenéticos, que tendrá las siguientes atribuciones:
I. Conservar, facilitar y fomentar el uso sostenible de la riqueza genética nacional
II. Impulsar el uso de variedades en peligro de desaparición, con potencial genético susceptible de utilización directa o de uso para la mejora genética de variedades vegetales
III. Elaborar y mantener un inventario de recursos fitogenéticos, incluso los de uso potencial, documentando los conocimientos tradicionales sobre dicho recurso
IV. Evaluar cualquier amenaza a los recursos fitogenéticos e implementar las medidas oportunas para su protección
V. Promover e incentivar la conservación de recursos fitogenéticos dentro y fuera de su hábitat natural
VI. Conservar muestras debidamente identificadas y en condiciones adecuadas de conservación del material de propagación de los recursos fitogenéticos
VII. Asesorar técnicamente al receptor de recursos fitogenéticos
VIII. Elaborar un programa para la conservación y utilización sostenible de recursos fitogenéticos
IX. Las demás que le otorgue está ley y el reglamento.
Artículo 37 SEXTUS. El reglamento establecerá mecanismos suficientes y efectivos para proteger y promover los derechos de agricultores y comunidades indígenas, y distribuir de manera justa y equitativa los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos fitogenéticos.
Artículo 48.- Sin perjuicio de las demás responsabilidades civiles, administrativas o penales en que se incurra, la Secretaría impondrá, con arreglo a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, por las infracciones que a continuación se indican, las multas siguientes:
I.- a VIII. (…)
(…)
(…)
En todo caso, deberá garantizarse la reparación del daño causado al obtentor el cual no podrá ser menor al límite mínimo de la sanción que corresponda.

Transitorios.

Primero.
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La secretaría contará con un plazo de seis meses para establecer el Centro Nacional de Recursos Fitogenéticos y emitir las disposiciones reglamentarias conducnetes.
Tercero. El Centro Nacional de Recursos Fitogenéticos contará con un plazo de dos años contados a partir del día siguiente de su instalación, para integrar el inventario de recursos fitogenéticos a que se refiere la fracción III del artículo 37 QUINTUS.”
SUSCRIBEN
Sen. José Luis García Zalvidea
Sen. Rubén Fernando Velázquez López
Sen. Antonio Mejía Haro

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