viernes, 13 de marzo de 2009

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ART. 420 TER DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, EN MATERIA DE ORGANISMOS GENÉTICAMENTE MODIFICADOS


Los suscritos, José Luis García Zalvidea, Rubén Fernando Velázquez López, Antonio Mejía Haro, Silvano Aureoles Conejo y Lázaro Mazón Alonso, Senadores del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática a la LX Legislatura del H. Senado de la República, en ejercicio de la facultad que nos confieren los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta soberanía la siguiente: Iniciativa con proyecto de Decreto que reforma el artículo 420 ter del Código Penal Federal, en materia de Organismos Genéticamente Modificados, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos.

La creciente necesidad mundial de seguridad alimentaria, ha venido a revolucionar las técnicas y tecnologías agrícolas, pretendiendo una mayor y mejor producción, con costos más accesibles, mayor eficiencia energética y menor uso de plaguicidas. En este sentido, el escenario que hoy se enfrenta, es diametralmente opuesto al que prevalecía hasta antes de 1980.

Así, esta revolución alimentaria se ha servido de los más vanguardistas avances científicos, en particular, de la biotecnología, hecho que dio surgimiento a los organismos genéticamente modificados y puso de manifiesto la necesidad de establecer nuevas reglas para contrarrestar los riesgos potenciales que estas actividades pudieran ocasionar a la salud humana, la diversidad biológica y a la sanidad animal, vegetal y acuícola.

En este sentido, en una iniciativa internacional para estar preparados ante tales riesgos, se elaboró Protocolo de Cartagena sobre Bioseguridad, signado por México en enero de 2000 y en vigor desde septiembre de 2003.

Tal Protocolo, constituye el único instrumento internacional legalmente reconocido para regular el transporte de Organismos Genéticamente Modificados, y para establecer procedimientos que están legalmente de acuerdo con la Organización Mundial del Comercio y, por eso, elimina cualquier posibilidad de cuestionamiento en cuanto a las leyes de comercio internacional.
En nuestro país, la historia de la regulación de los OGM empieza en 1988 cuando la compañía Campbell solicita al gobierno mexicano permiso para experimentar con un jitomate genéticamente modificado de maduración retardada. En esta ocasión, se convocó a un grupo de científicos de distintas instituciones y especialidades, con el fin de analizar el caso; así, surgió el Comité Nacional de Bioseguridad Agrícola (CNBA) como cuerpo asesor de la dirección General de la Secretaría de Agricultura.

Posteriormente, el CNBA permitió la experimentación de maíz genéticamente modificado en México bajo confinamiento en áreas de ausencia de parientes cercanos al género. No obstante, en febrero de 1999, la presión de experimentar en zonas restringidas y los posibles riesgos obligaron al CNBA a establecer una moratoria a la experimentación con el maíz.

Derivado de una advertencia del CNBA en 1995, sobre los potenciales efectos negativos que el maíz Bt importado desde los Estados Unidos podría tener para el campo y el medio ambiente mexicanos, a partir de 1998 en México se prohibió la siembra del maíz transgénico, dadas las dudas fundadas en torno a los posibles efectos adversos de los organismos genéticamente modificados.

En noviembre de 1999, a solicitud de una comisión de académicos, fue publicado un acuerdo presidencial que creaba la Comisión Intersecretarial de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados (Cibiogem), la cual estaba conformada por varias secretarías -Agricultura, Salud, Medio Ambiente, Hacienda, Comercio- y el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología- lo que implicaba formalmente la desaparición del CNBA.

Un par de años después, (2001), la revista Nature publicó un artículo sobre el descubrimiento de dos tipos de secuencias de ADN en variedades del maíz criollo en los estados de Puebla y Oaxaca (Quist y Chapela, 2001). Este asunto comprometía seriamente al gobierno mexicano porque revelaba de forma clara que era incapaz de implementar su propia política de prohibir la siembra de los OGM.

Posteriormente, un estudio hecho en nueve estados y 138 comunidades detectó contaminación en 33 localidades e incluso denunció la localización de un tercer tipo de OGM, el maíz StarLink, que no ha sido autorizado para consumo humano en Estados Unidos.

Ello ponía en evidencia la urgente necesidad de legislar al respecto, por lo cual, en marzo de 2005 nuestro país se dio un marco jurídico, que aun adoleciendo de varias deficiencias o lagunas, regula las cuestiones relativas a la bioseguridad de los OGMs y los instrumentos para su aplicación; nos referimos a la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados. Cabe señalar que dado que la ley especial solamente establece sanciones de tipo administrativo, fue necesario reformar de manera secundaria el Código Penal Federal para hacer punible el manejo irresponsable y fuera de la Ley de tales organismos.

Así las cosas, la Comisión Intersecretarial de Bioseguridad y Organismos Genéticamente Modificados (CIBIOGEM) amplió sus facultades, quedando como el organismo encargado de coordinar la política gubernamental en materia de producción, consumo, importación, exportación y movilización de organismos genéticamente modificados. Actualmente regula la liberalización comercial y la importación de todo OGM, que debe contar con el respectivo permiso emitido por la autoridad competente (SAGARPA o SEMARNAT, según las circunstancias) tras haberse efectuado un análisis de riesgo, caso por caso.

No obstante, es necesario reconocer las carencias que padece nuestra legislación en éste particular; de entre las cuales, destaca la ausencia de sanciones efectivas para el caso de liberación (sea o no comercial) de Organismos Genéticamente Modificados, con fines de uso o consumo humano. Actualmente, el Código Penal sólo se ocupa de conductas tengan como fin el alterar negativamente los componentes, estructuras, o funcionamiento de los ecosistemas, más no cuenta con una perspectiva directa de protección a la salud humana.

Asimismo, las disposiciones contenidas en la ley especial, se quedan cortas ya que como antes se mencionó, sólo establecen sanciones administrativas; por lo que estamos hablando de la existencia de una conducta potencialmente riesgosa para el ser humano, pero aún así, no punible.
En este contexto, la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, establece una multa de quince mil uno a treinta mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal a quien libere intencionalmente OGMs al ambiente sin contar con los permisos de liberación y, en su caso, las autorizaciones, que correspondan conforme a esta Ley, o libere al ambiente OGMs que hayan sido importados o producidos en el territorio nacional, en los términos de esta Ley, para consumo directo humano o animal, para procesamiento de alimentos para consumo humano, o para otros usos distintos a su liberación al ambiente (artículo 120, relacionado con las fracciones XXVII y XXVIII del artículo 119).

Asimismo, dicha sanción será de hasta el doble, para el caso de reincidencia (artículo 120, fracción II párrafo segundo) y cuando las infracciones generen posibles riesgos o efectos adversos a la salud humana o a la diversidad biológica o a la sanidad animal, vegetal o acuícol, se podrá incluso clausurar temporal o definitiva, parcial o total, de las instalaciones en las que se hayan cometido las infracciones (artículo 120, fracción III, inciso a)
En este sentido, es necesario reformar el Código Penal Federal, para establecer como agravante, la liberación de Organismos Genéticamente Modificados, con fines de consumo humano, sin haber cumplido los requisitos de evaluación previa de los efectos a la salud humana o al medio ambiente y a la diversidad biológica o a la sanidad animal, vegetal y acuícola.

Para justificar la procedencia de esta propuesta, basta señalar, que ya se han dado casos de liberación de productos transgénicos tóxicos en nuestro país, tales como el Maíz conocido como MON 863, en el que un estudio demostró que las ratas de laboratorio alimentadas con ese maíz mostraron cambios en la composición de su sangre y daños en órganos internos tales como toxicidad en el riñón y en el hígado.

Fuera de nuestro país, podemos encontrar sendos casos ilustrativos, uno de ellos, emblemático sin duda, ha sido el del maíz Starlink, patentado por la firma franco-alemana Aventis. A finales de los noventa, la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos (EPA) autorizó su siembra exclusivamente para la alimentación animal, a raíz de los indicios de que la toxina Cry 9C, generada por este grano transgénico, era causante de alergias en los seres humanos, sin embargo, el dicha variedad fue vendida para producción de alimentos humanos, provocando casos de alergia entre los consumidores, lo que llevó a que se retiraran 2,5 millones de paquetes de tortillas de los supermercados de Estados Unidos y se eliminaran 350.000 hectáreas de plantaciones del grano.

Por lo anteriormente expuesto, y en ejercicio de las facultades otorgadas por los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta soberanía el siguiente: Proyecto Decreto que reforma el artículo 420 ter del Código Penal Federal, en materia de Organismos Genéticamente Modificados.

Artículo Primero. Se adiciona un párrafo segundo al artículo 420 TER del Código Penal Federal, recorriéndose el que ocupa ese lugar, para quedar como sigue:

CAPÍTULO TERCERO de la bioseguridad
Artículo 420 Ter.- Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y de trescientos a tres mil días multa, a quien en contravención a lo establecido en la normatividad aplicable, introduzca al país, o extraiga del mismo, comercie, transporte, almacene o libere al ambiente, algún organismo genéticamente modificado que altere o pueda alterar negativamente los componentes, la estructura o el funcionamiento de los ecosistemas naturales.

Cuando en contravención a lo establecido en la normatividad aplicable, se libere o comercialice algún organismo genéticamente modificado, con fines uso o consumo humano, o para procesamiento de alimentos para consumo humano, la pena se aumentará hasta en la mitad de su duración y hasta en un tanto de su cuantía, sin perjuicio de las demás sanciones que resulten procedentes.

Para efectos de este artículo, se entenderá como organismo genéticamente modificado, cualquier organismo que posea una combinación nueva de material genético que se haya obtenido mediante la aplicación de la biotecnología, incluyendo los derivados de técnicas de ingeniería genética.

Transitorio.

ÚNICO.
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Suscriben
Sen. José Luis García Zalvidea
Sen. Rubén Fernando Velázquez López
Sen. Antonio Mejía Haro
Sen. Silvano Aureoles Conejo
Sen. Lázaro Mazón Alonso

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